REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YRIS COROMOTO BELISARIO FIGUEREDO y UGO LUÍS COLMENARES MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 9.654.522 y 10.622.267, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abog. MARÍA NATACHA SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera (E), adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “La ciudadana YRIS COROMOTO BELISARIO FIGUEREDO, declara que conviene en la obligación de manutención, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, los días quince de cada mes, en relación a los aportes extras, la madre se compromete para el Bono Escolar con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), para la fecha del 15-08 y para el Bono de Fin de Año con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) para la fecha del 15-12 de cada año, dichos montos serán depositados personalmente por la Madre, en una cuenta de ahorros existente en el Banco Mercantil. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, acuerdan el 50% cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente el ciudadano UGO LUÍS COLMENARES MIRABAL, ya identificado declara: “Estoy conforme con lo convenido con la Madre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. JMSS1-5511-13
DM/NSR/nicxon.
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