REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Noviembre del año 2.013
202º y 153º

CAUSA N° JMS-S1-5508-13
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos MANUEL INGINIO CORREA y CARMEN FELICIA HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.987.473 y 9.873.820, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHAON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.643, en fecha 25-11-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en el presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MANUEL INGINIO CORREA y CARMEN FELICIA HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.987.473 y 9.873.820, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHAON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.643, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 22-04-1994, por ante la Prefectura de la Parroquia la Unión, Municipio Autónomo Arismendi, del Estado Barinas, y según Acta Numero 03, tomo 8. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), serán ejercidas por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, para el padre, será amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de los adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. –
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre pasará el monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000) mensual, mas aportes extras de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500) en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000) en el mes de Diciembre para cubrir gastos por motivos escolares y Decembrinos, mas el 50% de los gastos de medicinas cuando lo mismo lo requieran. Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. En cuanto a los bienes este Tribunal INSTA a las partes que consigne copias debidamente certificadas de los bienes inmuebles indicados. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 27 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS RUIZ
Exp. N° JMS-S1-5508-13
DM/NR/celenne