REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ y SUELKYS SIKIHU RODRÍGUEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.911.327 y V-14.219.239, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 21-06-2012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ y SUELKYS SIKIHU RODRÍGUEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.911.327 y V-14.219.239, en su orden, Abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.587 y 113.239, en su orden, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 17 de Diciembre del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° ONCE (11), inserta al folio Nº 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Partidas de Nacimientos anexas en los folios N°06 y 07.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 25 de Junio del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Reconciliación, celebrándose la misma en fecha 09-07-2.012, tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos.
En fecha 13-07-2012, diligenció el ciudadano DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ, solicitando copias certificadas de la Audiencia Única de Reconciliación.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ y SUELKYS SIKIHU RODRÍGUEZ VALERA, en fecha 20-07-2.012, por ante éste Tribunal.
En fecha 27-07-2013, mediante auto expreso, se acordó expedir copias certificadas de la Audiencia Única de Reconciliación
En fecha 25-11-2.013, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ y SUELKYS SIKIHU RODRÍGUEZ VALERA y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ y SUELKYS SIKIHU RODRÍGUEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.911.327 y V-14.219.239, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 17 de Diciembre del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° ONCE (11), inserta al folio Nº 05 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijas de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente y /o separadamente, según lo requiera el caso específico, la Custodia de las Niñas que nos ocupa la ejercerá la Madre, siendo ejercida temporalmente por el padre, según lo requiera el caso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre lo tendrá de manera amplia. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de las Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales, más un incremento Automático Proporcional al porcentaje de Aumento del Salario Mínimo que dicte el Ejecutivo Regional y desde esa misma fecha, partiendo de las cantidades establecidas, más dos aportes extras correspondiente al Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, oo), los días 31 de Julio de cada año y en el mes de Diciembre, correspondiente al Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, oo), los días 15 de Diciembre de cada año, sumas éstas que serán canceladas por el padre mediante depósitos y/o transferencias electrónicas en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0423-24-4231029864, existente en el Banco Banesco, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana SUELKYS SIKIHU RODRÍGUEZ VALERA, plenamente identificada. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 11:42 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMSS-3821-12 DM/NSR/nicxon.-
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