REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 28 de Noviembre de 2013
202º y 153º
CAUSA N° JMSS1-5520-13
Vista el acta procesal que antecede de fecha 19 de Noviembre del año dos mil trece (2013) suscrita por la parte demandante el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEROA ANGARITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.297.804, debidamente asistido por la Abg. MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.292, y la parte demandada ciudadana MARÍA LISBELMAR SÍLVA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.517.995. Las partes convienen en cuanto a las Instituciones Familiares, donde se acuerda lo siguiente:
1.- “La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
2.- La Custodia será ejercida por la Madre ciudadana MARÍA LISBELMAR SÍLVA QUERALES.-
3.- El Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
4.- La Obligación de Manutención en por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) semanales a partir de la presente fecha, un Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) para el 20 de Agosto de cada año (el Bono escolar de los años 2013 y 2014, serán cancelados el 15 de Enero) más un Bono de Fin de Año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo) el 30 de Noviembre, sumas éstas que serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros que ordene aperturar para tal fin.
E igualmente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA LISBELMAR SÍLVA QUERALES, quien expuso: “Estar en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de sus hijos los Hnos. antes mencionados.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 28 días del mes de Noviembre del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMSS1-5520-13
DM/NR/celenne