REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 04 de Noviembre de 2013
202º y 153º
CAUSA N° JMSS-1-5.370-13

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.458, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), son los hijos sobrevivientes de mi hermano premuerto RICHARD JOSE ARMAS, fallecido el 17-10-2006 (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) asimismo los hijos sobrevivientes de mi hermano premuerto RICHARD JOSE ARMAS, debidamente asistida por el abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los Hnos. anteriormente mencionados, quien fuera hijos y nietos de la De cujus UBALDINA ARMAS CARRASQUEL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.070.614, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 356, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien falleció el día 31-05-2011, Ab-Intestato en el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: FREDDY ALEJANDRO FLORES MARQUEZ y DIXON JOSE HIGUERA MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.938.941 y 19.917.036, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana antes mencionada y los beneficiarios que nos ocupan, quienes eran hijos y nietos de la Decujus UBALDINA ARMAS CARRASQUEL, igualmente les constaban que la decujus antes mencionadas era madre y abuela de los beneficiarios antes mencionados.

Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de la ciudadana YANIRA DEL CARMEN ARMAS, conjuntamente con sus hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), son los hijos sobrevivientes de mi hermano premuerto RICHARD JOSE ARMAS, fallecido el 17-10-2006 (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con la De cujus UBALDINA ARMAS CARRASQUEL. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana YANIRA DEL CARMEN ARMAS, conjuntamente con los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fallecido el 17-10-2006(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en sus condiciones de hijos y nietos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De cujus UBALDINA ARMAS CARRASQUEL, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos y nietos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 04 días del mes de Noviembre del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


La Jueza Prov.


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ



En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.


La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMSS-1-5.370-13
DM/NR/celenne