REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YESSICA NOHELIS COLINA LAYA y PEDRO RAMÓN ANCELMO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 15.144.293 y 7.994.911, en su orden, convinieron en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano PEDRO RAMÓN ANCELMO MONSALVE, declara que conviene en Aumentar la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) los quince y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) los últimos, en relación a los aportes extras, quedan establecidos de igual manera que convenio anterior, dichos montos serán descontados directamente de la nómina del obligado y depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la Niña antes prenombrada, así como también todos los beneficios que le pudieran corresponder por ser descendiente directa del obligado y de los cuales sea beneficiada. En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% cada uno cuando sea necesario o cuando lo amerite. Así mismo se establece que en el mes de Mayo de 2014 la mensualidad sea aumentada a la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, oo) mensuales. Seguidamente la ciudadana YESSICA NOHELIS COLINA LAYA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo se acuerda oficiar al Organismo Empleador del ciudadano PEDRO RAMÓN ANCELMO MONSALVE, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:53 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMSS1-5432-13
DM/NSR/nicxon.
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