REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 05 de Noviembre de 2013
203° y 154°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos RODRIGO FERNANDO RANGEL y CARMEN MARÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 18.016.877 y 19.405.466, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, y establecieron lo siguiente: “El ciudadano RODRIGO FERNANDO RANGEL, estableció la obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, y a partir del 30 de Noviembre del año que discurre y así todos los 30 de cada mes, en relación a los gastos de uniformes, útiles escolares y festividades decembrinas, manifestó su posición en fijar un aporte extra que cancelará en el mes de Enero de cada año y por cuanto en ese mes cobro Bono Vacacional y para coadyuvar en los gastos escolares por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), e igualmente se compromete en aportar en el mes de Noviembre de cada año la suma extra de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), para con ella coadyuvar en los gastos propios de festividades decembrinas. Igualmente se comprometió en aportar el 50% de los gastos médicos cuando se requieran, todo lo cual será entregado personalmente a la madre de su hijo antes identificada mediante la firma de un recibo en cada oportunidad. Seguidamente la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”..... Se homologó en los términos expuestos por las partes.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:18 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. JMSS1-5441-13
DM/NSR/nicxon.-