REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ANA BEATRIZ MENDOZA SEIJAS y JOSÉ ANTONIO ROJAS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.999.458 y 11.244.750, en su orden.
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: CONVENIO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
I
NARRATIVA
Visto el Convenio de Aumento de Obligación de Manutención y Reconocimiento Voluntario, suscrito entre los ciudadanos ANA BEATRIZ MENDOZA SEIJAS y JOSÉ ANTONIO ROJAS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.999.458 y 11.244.750, en su orden, por ante la Defensoría Pública Tercera, en fecha 30-09-2010, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
Se observa que al folio N° 20 del presente expediente, que la beneficiaria sujeta a la presente causa, mantiene su domicilio con su madre en la Parroquia Luís Alberto Gómez, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declara Competente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los fines de que siga conociendo la causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Circuito Judicial. Así mismo se acuerda oficiar al organismo empleador del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° 11.244.750, a los fines de ejecutar el aumento automático de la Obligación de Manutención correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, en virtud de haber sido DECRETADO por las partes en acta de convenio y Homologado por este Despacho en fecha 11-10-2010, sobre la Obligación de Manutención, a favor de la Niña que nos ocupa, modificando en este sentido el monto ordenado a retener en la mencionada fecha, mediante oficio Nº 1.040, de fecha 11-10-2010.Cúmplase lo ordenado. Remítase Expediente en original.- Líbrese lo conducente.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:17 a.m.
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMSS1-384-10 DM/NSR/nicxon.