REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Vista el acta procesal que antecede de fecha 04-11-2013, suscrita por los ciudadanos YAKELYN ALBERTINA PÉREZ ESPINOZA y CÉSAR ALEJANDRO GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 20.232.496 y 19.373.180, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al atraso de la Obligación de Manutención a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente manera: “El ciudadano CÉSAR ALEJANDRO GUTIÉRREZ GARCÍA, reconoce que mantiene una deuda hasta el mes de octubre por la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4800, oo) los cuáles se compromete a cancelar en Diez (10) cuotas de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480, oo) cada una, adicionales a la obligación ordinaria, hasta cancelar la misma, igualmente solicita se le descuente la obligación, aportes extras y demás beneficios que puedan corresponderle a su hijo por ser descendiente directo del obligado y de los cuales sea beneficiado, para lo cual solicita se oficie a su organismo empleador el cual se encuentra en la Av. México, Comandancia General de la Armada, Bellas Artes, Caracas, y depositadas en la cuenta de ahorros signada con el N° 0175-0051-10-0061667122, existente en el Banco Bicentenario. Seguidamente la ciudadana YAKELYN ALBERTINA PÉREZ ESPINOZA expone: Manifiesto que estoy de acuerdo con todo lo convenido con el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO GUTIÉRREZ GARCÍA a favor de mi hijo el Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 08:39 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp: N°JMSS1-4967-13
DM/NSR/nicxon.
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