REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: EDGAR JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.229.-

BENEFICIARIO: Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

I

El día 18-10-2013, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.229, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.

En fecha 23 de Octubre del año 2013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-11-2.013, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos.

II
Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.229, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.

El ciudadano EDGAR JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, en su solicitud expresó que “…..en la actualidad mantengo bajo mi Responsabilidad de Crianza, siendo el caso de que es nieto de mi concubina FLOR COROMOTO CUPIDO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 9.873.654, (hijo de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la cedula de identidad N° 24.631.151, quién carece de empleo y por ende de las herramientas suficientes para garantizarle a su menor hija, los medios y recursos necesarios para su manutención, siendo yo la persona que le aporto su sustento, contribuyendo así con gastos de alimentación, vestido, educación, recreación, salud, entre otros, además de todo el afecto que le profeso. Ahora bien, dado el caso que soy Empleado de la Empresa del Estado “Maderas del Orinoco”, en razón de lo cual disfruto de los beneficios sociales que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir al Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 10 meses de edad, como parte de mi carga familiar a los fines de que sea amparada por la Póliza de HCM y todos los beneficios sociales que percibo en mi condición de empleado cesante al Servicio del Estado Venezolano………”.

III
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), donde el ciudadano EDGAR JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos, solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos del referido Niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención del Niño in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que el Niño gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR del ciudadano EDGAR JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.229, al Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que goce de todos los beneficios que le pueda brindar el ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:13 p.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp: JMSS1-5383-13 DM/NSR/nicxon.