REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Noviembre del año 2.013
203º y 154º
CAUSA N° JMS-S1-5448-13

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE y MICHELLE ANDREINA DI MARZO VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 14.948.584 y 14.944.735, actuando en su propio nombre, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.254 y 116.774, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprenden de las Actas de Nacimiento insertas en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

II
La presente solicitud está fundamentada en la última parte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, del 189 Ejusdem, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 185 C.C.V. :(…..) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (….).

Artículo 189 C.C.V.: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 762 del C.P.C.: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:

PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, instaurada por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE y MICHELLE ANDREINA DI MARZO VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 14.948.584 y 14.944.735, actuando en su propio nombre, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.254 y 116.774, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del Còdigo de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 16-12-2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, Acta Nº 275. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de las hermanas que nos ocupa a la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá una convivencia familiar amplia, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas siempre y cuando el padre lo comunique con antelación, asimismo el día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a Semana Santa y Carnaval serán alternados según convengan los padres, lo mismo con Navidad y Año Nuevo, esto será hasta que cumplan la mayoría de edad. En cuando a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Con respecto a sus cumpleaños lo compartirán con ambos.

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. que nos ocupa, el padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1200) mensuales, por concepto de cancelación de Guardería-Preescolar, mas el bono Alimentario mensual que le corresponde por su empleo mas QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) que aportara el padre, para realizar la compra de los alimentos para las hermanas que nos ocupa, la cual se incrementará cada año por acuerdo entre las partes, mas cualquier otro tipo de gastos que pudieran suscitarse, tales como consultas medicas, exámenes médicos, medicinas, entre otros. El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, y con lo que respecta a la época de Agosto se comprometió a cancelar los gastos que se generen por Uniformes y Útiles escolares, y por cuanto las partes no especificaron el monto para el inicio del año escolar el Tribunal acuerda de oficio que los gastos antes mencionados, deberá obtener un gasto de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) y la época Decembrina el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000) por concepto de Ropa y Calzado sin incluir en estos montos obsequio de Navidad. Los gastos compartidos de medicina y juguetes en un 50%. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.-

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ


En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:48 a.m.


La Secretaria Accidental,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMS-S1-5448-13
DM/NR/Celenne