REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Visto el contenido del acta procesal inserta en el folio N° ciento setenta y cinco (175) de fecha 11-10-2.012, suscrita por el ciudadano ROBERT ANTONIO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.232, en su condición de padre de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), mediante la cual reconoce de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como hijas biológicas a las Hermanas que nos ocupan, y por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el reconocimiento planteado por el ciudadano en mención de conformidad con los artículos 217 y 223 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal acuerda en esta misma fecha librar oficios a las Autoridades Civiles Competentes para que procedan a Estampar Nota Marginal de Reconocimiento en las partidas de Nacimientos N° MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO (1.871) y MIL CUATROCIENTOS NUEVE (1.409), suscrita la primera por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y la segunda por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fechas 18-09-2003 y 14-12-2001, en su orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218 y 506 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Accidental
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. JMS1-357-10
DM/NSR/nicxon.-
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