REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 07 de Noviembre de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº JMSS1-4679-13
I
Vista el acta procesal que antecede, de fecha 04-11-2013, suscrita por los ciudadanos JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO y THAIS CLARET MORA MARQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.596.270 y 10.749.804, padres biológico de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se le concedió el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado, quien expuso: que reconocía que tenia atraso de la obligación de manutención por la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000), los cuales se comprometía en carcelar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) adicional a la obligación de manutención, e igualmente informó que su organismo empleador es “Corporación de Desarrollo y Planificación del Estado Guárico”. Y por cuanto cursa en la presente causa el Atraso de la obligación de manutención el Tribunal acuerda descontar directamente del organismo empleador la obligación de manutención mensual por el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1600), en partidas de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) quincenales, el atraso de la obligación de manutención antes mencionada y los aportes extras, del Bono Escolar de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) en el mes de Septiembre de cada año, y como Bonificación Especial de Fin de Año la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7000) en el mes de Diciembre de cada años, sumas estas que será depositado en la cuenta de ahorros, signada con el Nº 0175-0051-14-0061620001, existente en el Banco Bicentenario. En lo referente a las medicinas, vestidos, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requieran los mismos, estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno.-

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 07 días del mes de Noviembre del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMSS1-4.679-13
DM/NR/celenne