REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, once (11) de Noviembre del año 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-347-269-13
SENTENCIA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR ESTRADA FAJARDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.439, domiciliada en la Urb. Ezequiel Zamora, calle 10, sector 01, casa nro. 06 Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.148, domiciliado en esta ciudad.
BENEFICIARIAS: Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION: DEMANDA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 17-04-13, presentado por la ciudadana MARIA DEL PILAR ESTRADA FAJARDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.439, domiciliada en la Urb. Ezequiel Zamora, calle 10, sector 01, casa nro. 06 Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de madre de las Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), constante de cinco (05) folios útiles, mas doce (12) anexos; consistente en una Demanda de Atraso y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.148, domiciliado en esta ciudad, solicitando se descuente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700, oo) por concepto de atraso y aumente la Obligación de Manutención a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, más aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) cada uno en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 22-04-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…en el año 2006, fijamos de mutuo acuerdo la obligación de manutención a favor de mis hijas Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), según sentencia definitiva firme de obligación de manutención contra el ciudadano NAGEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ… en la causa nro. 13.325, nomenclatura de este Tribunal…, desde que acordamos dicho convenio de manutención el ANGEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ…, no ha sido posible últimamente el CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, pese a que muchas oportunidades así se lo pedí al obligado en reiteradas oportunidades por la necesidad de garantizar el desarrollo integral de mis hijas, el interés superior de ellas según lo disgusto en el en artículo 8 de la LOPNNA, por ultimo lo solicito a este digno Tribunal, es lo que fundamento mi pretensión de que se imponga el fiel cumplimiento de la sentencia de obligación de manutención , es decir, su obligación de coadyuvar o continuar conmigo como padre de nuestras menores hijas en su manutención debido al alto costo de la vida , la inflación reinante que hace de que los TRESCIENTO BOLIVARE MENSUALES (Bs 300,oo) y de de más aportes extras (Bonos) sean tan necesarios para sufragar sus gastos de Manutención pese a un trabajo estable y una buena capacidad económica, demostrando por demás y reitero su amplia capacidad económica para propiciarle una digna Manutención y sustento a favor de sus hijas.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDE DIAZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre las hermanas que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 7 y 8.-
2.-Certificación de Adjudicación en el cual se evidencia la Adjudicación al ciudadano: ANGEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, de una vivienda de INAVI APURE, prueba que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta en el folio N° 09.
3.- Recibo de pago que realiza el ciudadano: ANGEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, por la adjudicación de una vivienda de INAVI APURE, prueba esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folios N° 10 al 15.
4.- Estado de Cuenta del Ministerio de Hábitat y Vivienda, el mismo prueba la deuda que tiene el ciudadano: ANGEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, por la adjudicación de una vivienda de INAVI APURE, prueba esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta en el folio N° 16
5.- Copia de la Libreta de Ahorro, en la cual no se evidencia ni especifica deuda alguna, la cual se valora como prueba y no da por comprobado la falta de pago de la obligación de manutención por parte del accionado, inserta al folio 18.
6.- Constancia de Trabajo del ciudadano: ANGEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, emitida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, en el cual consta que el accionado devenga un salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOSO (Bs.3.431,48), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio N° 33 y 34.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte Demandada no Contesto la de Demanda ni Promovió Prueba alguna.-
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada aporto en la Audiencia de Juicio los recibos de Boucher de pago de su Órgano Empleador donde demuestra claramente los descuentos de la obligación de Manutención a favor de sus hijas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) desde el mes de Agosto del año 2012 hasta Julio del año 2013, Observando esta Juzgadora que el demandado de auto no tiene deudas de Atraso como lo ha solicitado la parte demandante ciudadana: MARIA DEL PILAR ESTRADA FAJARDO quien no compareció a la Audiencia de Juicio, asimismo el demandado de autos demostró la capacidad económica para seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención y las necesidades e intereses de sus hijas, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren la carga familiar, para satisfacer sus necesidades, es deber de esta Juzgadora garantizar su Interés Superior de las Hermanas que nos ocupan.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de ATRASO de la Obligación de Manutención y demás aportes extras, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700, oo), por cuanto la parte demandada ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.148, demostró en la Audiencia de Juicio los elementos necesarios para probar que no mantiene atraso. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de AUMENTO de obligación de manutención, incoada en fecha 17 de abrir del año 2013, y se AUMENTA con carácter definitivo de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, a la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso, en virtud que el accionado no devenga suficientes ingresos mensuales para cumplir el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, más aportes extras deducibles del Bono Vacacional en su debida oportunidad de la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) al monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Decembrino de la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas a través del organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de ATRASO de la Obligación de Manutención y demás aportes extras, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700, oo) por cuanto la parte demandada ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.148, domiciliado en esta ciudad, por cuanto quedó demostrado en autos los elementos necesarios para probar que no mantiene el mencionado atraso.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de AUMENTO de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARIA DEL PILAR ESTRADA FAJARDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.439, domiciliada en la Urb. Ezequiel Zamora, calle 10, sector 01, casa nro. 06 Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de madre de las Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) contra el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.148, domiciliado en esta ciudad,
TERCERO: Se AUMENTA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, a la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso, a favor de las Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), más aportes extras deducibles del Bono Vacacional en su debida oportunidad de la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) al monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Decembrino de la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas a través del organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros NRO. 1750051170010038930, existente en el banco Bicentenario a favor de las Hnas que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia
La Juez Prov.,
Dra. Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-347-269-13
MM/DM/sore.-
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