REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre del 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-373-1138-12
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL BERTIZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.307, con domicilio en la Avenida Caracas N° 25-65 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado Apoderado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179
DEMANDADA: MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.960, con domicilio en la calle Caujarito, Quinta la Gabanera de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834.
ADOLESCENTE: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO según el Artículo 185, de la Causales 2da y 3era., del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario” e “Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Julio del año 2012, presentado por la ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, casado y portador de la cédula de identidad Nº 4.142.307, con domicilio en la Avenida Caracas N° 25-65 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra de la ciudadana MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.960, con domicilio en la calle Caujarito, Quinta la Gabanera de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834. fundamentada en de las Causales 2da y 3era, del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario” e “Injurias Graves que hacen imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 09-07-2012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“….Contraje matrimonio civil valido, con la mencionada ciudadana, en fecha 25 de Marzo del año 1.983, por ante la presencia del Concejo Municipal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, que de dicha unión concebimos a nuestros hijos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), C:I 16.260.269 de 28 años de edad; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), C:I 18.146.228 de 25 años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal y como consta en acta de nacimiento que a los efecto acompaño y marco con la letra “B”, “C”, “D”…” Nuestra unión matrimonial, en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, hasta que desde hace aproximadamente seis años, tome la determinación de abandonar (en el sentido estricto de la palabra, es decir, físicamente) el lugar conyugal, mudándome para la casa de mi madre, ubicada en la dirección señalada de la avenida caracas de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, interrumpiéndose, la mencionada relación matrimonial de manera definitiva, pues mi conyugue, no soportaba siquiera mi presencia, la misma incurría permanentemente en falta de comprensión, de auxilio y de asistencias hacia mi persona, pues ella no me atendía como marido, ni siquiera en lo más elementales deberes como lo es la asistencia de la comida, mantenerme lavada y en orden la ropa, debido a todo ello la conducta inhóspita que la demanda desplego en contra de mi persona al punto de llegar a mis sitios de trabajo e insultar al personal femenino………”. En igual marco de idea, la ciudadana demandada, sin motivos aparentes y sin razón alguna, en reiteradas oportunidades, lo que ha mantenido como conducta hasta la actualidad sale permanentemente a viajes y a sitios nocturnos de manera constante, sin mi autorización, ni, consentimiento, hasta altas horas de la noche….. Tales salidas constante a fiesta sitios de bailes nocturnos, son hechos que configuran el abandono voluntario de parte de mi conyugue antes identificada, por Divorcio fundamentada en las normas de Derechos invocadas en el Capítulo destinado a las normas que alude la presente demanda del Código Civil…” A parte de tales hechos, antes descritos, mi conyugue, me amenazaba de manera permanente en sede penal, tal como consta en carta masiva que se acompaña y cuando he tratado de hablar con ella para que cambiara de esa actitud intransigente y que habláramos como dos personas civilizadas, ella le dice que no quiere hablar, que lo mejor es que nos divorciemos, pero será así cuando ella quiera y me deja con la palabra en la boca y se marcha, por lo que ya la relación de esposos es insostenible entre nosotros y mi esposa no quiere acceder en cambiar de actitud para conmigo, a pasar de mis exigencias de la intervención de amigos familiares,” Construimos nuestro domicilio conyugar, inicialmente en: la urbanización “ Los Tamarindo” vereda: 9, Nro.1 y posteriormente en la residencia donde habita mi cónyuge, dirección ya señalada, hogar conyugal del que tuve que irme o abandonarlo en el sentido estricto de la palabra, mudándome para casa de mi madre, por cuanto no podía soportar que mi cónyuge, llegara a altas hora de las noches proveniente de sitios nocturno…”
DE LA CAUSAL
Invoco a mi favor, lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales en sus ordinales 2do “en cuanto al abandono de las obligaciones como cónyuge descrita en el libelo de la demanda y 3ra en cuanto a las Injurias graves, en ambos supuesto de abandono e injurias graves, por parte de mi cónyuge, figuras concebidas en la doctrina como tal.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil trece (2013) el día establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 01 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.307, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179 y con la parte demandada ciudadana: MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.960, debidamente asistida por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834.
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo la testigo promovida por la parte demandante ciudadana Lilian Rosana Viera Fuentes quien declararo a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.- Se dejó constancia que los testigos ciudadanos Mota Hurtado Gregorio Antonio, Celis González Euclides Gilberto, Albornoz Carreño Francisco Javier, Hugo Cesar Velázquez Guevara, Ruth Elizabeth Maldonado, no comparecieron al acto y por tanto no fueron interrogados. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada incorporo las pruebas documentales y testimoniales compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Martínez Acosta Blanca Estela, Martínez Acosta Emelina del Valle, Castillo Ana María y Seijas de Hernández Magalis Margarita, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ, según la causales segunda (2da) y tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
“... Se entiende por injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad para pronunciarse en relación a los hechos controvertidos, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR RAFAEL BERTIZ y MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON, inserta en el folio 7 de los autos y Original de las Actas de Nacimiento de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en los folios 09, 10 y 11, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-Y así se Decide.-
2.- Escrito de una Carta Misiva, inserta en el folio 12. La cual rechaza esta sentenciadora ya que nada aporta al proceso, en consecuencia no se valora la prueba de acuerdo a la sana crítica y libre convicción. Así se Decide.
3.-Prueba de Declaración de Partes y Confesión inserta al folio 4. En cuanto a esta prueba, no se le otorga el valor probatorio correspondiente por cuanto la cónyuge demandada manifestó en la audiencia de juicio en reiteradas fases de la misma, incluso iniciando la audiencia con la Jueza manifestó “NO” querer divorciarse de su cónyuge Ciudadano: EDGAR RAFAEL BERTIZ por lo que esta Juzgadora considera de acuerdo a la entrevista sostenida entre las partes la no procedencia en relación a la voluntad de divorciarse, al igual se puede indicar en relación a la confesión de los cónyuges en los juicios de divorcio, lo que tradicionalmente, desde sentencia N° 152, de fecha 26/06/2001, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
(…) la confesión, sea ésta espontánea o provocada, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Por todas las razones antes indicada esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la misma, ya que la confesión de parte, que en este caso fue promovida por la parte demandante, nada aportó en relación a la parte demandada con la finalidad de probar las causales que dieron fundamento a la presente acción.
4- Prueba de Informes
Se incorpora las resultas emitidas por la superintendencia de las instituciones del sector bancario, mediante la cual remite estados de cuenta corrientes desde el folio 147 al 240 de las actuaciones respectivas. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al proceso ni prueba las causales invocada por la parte demandante, siendo que no es una demanda de partición de Bienes de la comunidad Conyugal sino de un Divorcio Contencioso.
5- Informe Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito en el Hogar de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
En el Informe Social presentado por la Trabajador Social de este Despacho, Lcda. MERY M. FARFAN se constató que en el hogar de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien se observó aparentemente conforme y de acuerdo con la presente causa quien expreso” Yo sé que mis padres llevan mucho tiempo separados y estoy de acuerdo que se divorcien; de lo que no estoy de acuerdo es que mi papá después que se divorcie salga corriendo a casarse con la otra mujer y me siga dejando en último plano…, manifestó su deseo de salir de viaje con su padre y compartir más a menudo.. Mi papa está siempre pendiente de lo que me falta económicamente ,pero no sentimental… su hogar está en excelente condiciones de higiene; y servicios público ,en la misma residen sus hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y su madre MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON, quien se observo aparentemente responsable y preocupada por el bienestar integral de su hija y que le gustaría que el padre compartiera más con su hija, en este mismo orden de ideas, el Padre Ciudadano: EDGAR RAFAEL BERTIZ manifestó que reside con la madre de sus otros tres hijo, quien se observó aparentemente responsable e interesado en el bienestar integral de la adolescente quien expreso: Tengo muy buenas relaciones con mi hija” la veo siempre y la ayudo con todo… el cual riela a los folios 133 al 138.
Por lo que esta Juzgadora considera que este informe técnico integral es el resultado de una experticia elaborada por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sentenciadora de acuerdo a la sana critica, le concede mérito probatorio favorable y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 179 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menester aclarar que el informe no constituye prueba en relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio; pues sólo tiene como finalidad conocer las condiciones Psico-sociales, Socio- Económica y la opinión correspondiente de la adolescente que nos ocupa para decidir con respecto a las instituciones familiares. Así se hace saber.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de la Ciudadana: Viera Fuentes Lilian Rosana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.629, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector 2, calle N° 1, Casa N° 7 del Municipio San Fernando, quien fue Juramentada e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma Primera Pregunta: ¿Diga la Testigo si conoce suficientemente al ciudadano: EDGAR RAFAEL BERTIZ?. CONTESTO: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce en el mismo sentido a la ciudadana MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON?. CONTESTO: Se quien es porque es la esposa del señor EDGAR. Tercera Pregunta: ¿Qué la testigo declare lo que a bien tenga que hacer de manera por menorizada del trato personal que la Ciudadana MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON, le ha propinado a su legitimo esposo EDGAR RAFAEL BERTIZ? CONTESTO: En reiteradas ocasiones puede presenciar groserías dirigidas desde la señora hacia el señor BERTIZ, se le dirigía a su esposo con groserías, también decía en esas discusiones que tenían ellos que era homosexual pero con la palabra vulgar, agresiones físicas. Cuarta Pregunta: ¿Qué diga la testigo, si estuvo presente en los hechos que ha narrado anteriormente? CONTESTO: Si estuve presente. Quinta Pregunta: ¿Diga la Testigo si antes de entrar usted a esta audiencia la señora MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON, se traslado hasta el sitio donde usted estaba sentada en el pasillo de este tribunal y se quedo mirándola fijamente? CONTESTO: Si. Sexta Pregunta: ¿En cuanto a las respuestas anteriores a esta última que la testigo declare porque le constan los hechos declarados? CONTESTO: Me consta porque trabaje con el señor EDGAR, cuatro años en una agencia de lotería y la señora se acercaba a hacer esos tipos de espectáculos, agrediendo a las trabajadoras con malas palabras. Séptima Pregunta: ¿Qué diga la testigo con fundamento a la respuesta anterior como era la agresión de MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON, con sus compañeras de trabajo? CONTESTO: Nos agredía verbalmente con malas palabras y que nos llegaba a decir palabras putas, hasta maldiciones y que vivíamos con el señor EDGAR, de hecho en una actividad navideña nos acerco y trato de impedir la entrada a esa actividad a unas trabajadoras donde entraba yo con las mismas palabras anteriores, en voz alta lo hacía de manera que las personas se enteraran. Igualmente solicita el derecho de palabra la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, quien procedió a realizar el siguiente interrogatorio de repreguntas: Primera Repregunta: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MIRABAL FUENTES? CONTESTO: Si la conozco. Segunda Repregunta: ¿Qué diga la testigo, si entre su persona y la antes nombrada ciudadana MARIA CONCEPCION MIRABAL FUENTES, existe o no una relación de parentesco? CONTESTO: Si, somos primas. Tercera Repregunta: ¿Qué diga la testigo si entre el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ y la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MIRABAL FUENTES, existe o no una relación? CONTESTO: Hasta donde tengo entendido no. Cuarta Repregunta: ¿Qué diga la testigo si tiene interés en declarar o no en este juicio? CONTESTO: Interés como tal no tengo, solo quiero que se solucionen las cosas, solo que en algún tiempo salí perjudicada.-
Analizadas detenidamente la declaración rendida por la testigo, esta sentenciadora considera que es menester para las partes al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y especifica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones. En consecuencia, esta Juzgadora pudo observar claramente que la misma no fue objetiva en sus declaraciones, toda vez que no ofreció en sus decir la supuesta relación existente entre su prima y el Ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ siendo que la misma se contradijo durante su declaración, al responder las Repregunta número dos (02) y tres (03) en la cual contesto que si conocía a la ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN MIRABAL FUENTES, ya que es prima y en la última repregunta respondió que no sabe si entre los ciudadanos EDGAR RAFAEL BERTIZ y MARIA CONCEPCIÓN MIRABAL FUENTES, existe una relación y quedo demostrado en el Juicio que la parte demandante tienen 3 hijos en común con la mencionada ciudadana. En consecuencia, la testigo no fue clara en sus decir y nada aporto para demostrar las causales invocadas por el demandante de auto por lo que esta juzgadora desecha y no le otorga valor probatorio a la declaración de la misma por ser contradictorio su testimonio, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Asimismo se deja constancia de los testigos promovidos por la parte demandante la incomparecencia de los ciudadanos Mota Hurtado Gregorio Antonio, Celis González Euclides Gilberto, Albornoz Carreño Francisco Javier, Hugo Cesar Velázquez Guevara, Ruth Elizabeth Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 3.953.865, 4.138.554, 8.156.519, 4.925.497, 9.872.063 Respectivamente, por cuanto los mismo no comparecieron ni fueron interrogados, no se la da valor probatorio por cuanto no hay nada que valorar.-
En cuanto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179. Este Tribunal Acuerda Instar al mencionado apoderado a los fines que tramite lo conducente a instancia de parte por antes los Organismos Competentes.- ASI SE DECIDE.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Partida de Nacimiento de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio 54, 55 y 56 de los autos. Por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrado la filiación entre los Hermanos BERTIZ MIRABAL Y el ciudadano: EDGAR RAFAEL BERTIZ con la madre ciudadana MARIA CANCEPCION MIRABAL FUENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Copia simple del expediente N° JJ-128-700, llevado por el juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inserto en los folios 57 al 109. La cual no valora esta sentenciadora en virtud de que no se puede alegar la cosa juzgada en la presente causa, ya que los supuestos de hecho dentro de una relación matrimonial son de índole variado, ya que a diario pueden suscitarse algún tipo de desavenencia que puedan dar causal para alegar alguna de las causales valga la redundancia de las establecidas en el Artículo 185 del Código Civil.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDADA
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida por la parte demandada en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos ciudadanos Martínez Acosta Blanca Estela, Martínez Acosta Emelina del Valle, Castillo Ana María y Seijas de Hernández Magalis Margarita, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad N° 8.169.429, 6.596.721, 16.362.594 y 9.868.696. En su orden.- El Alguacil de este Tribunal procedió a llamar la Primer Testigo: ciudadana Martínez Acosta Blanca Estela, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.169.429, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR RAFAEL BERTIZ y la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MIRABAL FUENTES?. CONTESTO: Claro que si a él yo lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo si entre el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ y la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MIRABAL FUENTES, existe o no una relación, de marido a mujer?. CONTESTO: Bueno yo te voy a ser la persona más sincera no es que yo te vaya a decir que ellos bien o no viven porque no vivo en la casa de ellos, pero yo vivo al frente de la casa de ella, pero es al frente de la casa de la señora. Es todo.
En relación a la mencionada testigo, se puede evidenciar que la misma no aportó elementos probatorios a esta juzgadora, ya que sus dichos se efectuaron de manera contradictoria sin dar razones fundada ni precisas si realmente conocía o no a los cónyuge razón por la cual esta sentenciadora no valora dicha declaración por ser contradictoria y no ofrecer elementos probatorios contundentes. En consecuencia se desecha la declaración de la mencionada testigo. Así se Decide.
Seguidamente fue llamado el segundo testigo Segundo Testigo: ciudadano Martínez Acosta Emelina del Valle, plenamente identificada quien fue Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante donde fue clara en su decir en la 2da pregunta de la siguiente forma. …Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo si entre el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ y la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MIRABAL FUENTES, existe o no una relación, de marido a mujer?. CONTESTO: Bueno lo que yo sé existe, porque yo no he visto a la señora con otro hombre que no sea él… Igualmente, se observa que la parte demandante en la persona de su apoderado judicial solicitó el derecho de palabra a los fines de repreguntar al testigo y concedido como le fue procedió a realizar el mismo y contestando en la 3era y 5ta pregunta de la siguiente forma: .. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad ha presenciado alguna agresión de parte de los cónyuges que dice conocer? CONTESTO: Si he presenciado discusiones porque ellos quedan al frente de mi casa si he presenciado problemas que él ha tenido con la señora. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si la Ciudadana MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON, en esas discusiones que usted acaba de declarar le ha dicho a EDGAR RAFAEL BERTIZ, groserías de alguna naturaleza y describa? CONTESTO: En ningún momento y Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo los hechos en concreto de las discusiones habidas y así presenciadas por usted de MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON con EDGAR RAFAEL BERTIZ? CONTESTO: Hay veces en que uno presencia las cosas no porque uno quiera sino porque uno ve, yo nunca he visto a la señora con malas palabras.
Por otra parte, la Tercer Testigo: ciudadana Castillo Ana María, quien fue conteste en relación a las preguntas formuladas y se observa que en su respuestas de la pregunta 2da pregunta ¿Diga la Testigo si entre el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ y la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MIRABAL FUENTES, existe o no una relación, de marido a mujer? CONTESTO: Si que yo sepa si. Igualmente, se considera que la Cuarta Testigo: ciudadana Seijas de Hernández Magalis Margarita, plenamente identificada en autos, fue conteste en la 2da pregunta: ¿Diga la Testigo si entre el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ y la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MIRABAL FUENTES, existe o no una relación, de marido a mujer? CONTESTO: Si.
De las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes identificados, se aprecia que respondieron de forma conteste entre sí las preguntas y repreguntas que le formularon, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR RAFAEL BERTIZ, MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON y a la Ciudadana: MARIA CONCEPCION MIRABAL FUENTE en tal sentido una vez analizada detenidamente la declaraciones rendidas por los testigos, quedo evidentemente demostrado que el ciudadano EDGAR BERTIZ tuvo tres hijos extramatrimoniales con la Ciudadana MARIA CONCEPCION MIRABAL FUENTE esta sentenciadora considera que la declaración rendida por los testigos tienen estrecha relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda, toda vez que los mismos ratifican el matrimonio existente entre las partes del presente juicio, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se Declara.
En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185, ordinal del Código Civil, ordinales segundo (2do) del “Abandono Voluntario” y tercero (3ero) de las “Injuria Graves” pero sólo promovió como medio de prueba para tratar de demostrar los hechos alegados, la testimonial de una ciudadana cuya declaración fue detenidamente analizadas por esta Sentenciadora no valorando por no merecer fe probatoria; en consecuencia, los hechos narrados y las pruebas aportadas no constituyen suficiente fundamento para declarar la disolución del vínculo matrimonial. Cuando se demanda el divorcio por alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185, tal como ocurre en el caso de marras, para que sea declarada con lugar la demanda necesariamente debe demostrarse la ocurrencia de las causales invocadas, puesto que, por ser materia de estricto orden público, no le está permitido a las partes relajar las causales, ni está permitida la posibilidad que el cónyuge demandado convenga en la demanda, inclusive, ante la falta de comparecencia a juicio de éste, de pleno derecho se presumen contradichos los hechos alegados.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones: En materia de divorcio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por las causales invocadas. Así pues, en el presente caso, la parte actora debió probar los hechos narrados en su escrito de demanda, fundamentados en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que trata del “abandono voluntario” y las “Injuria Graves” de uno de los cónyuges. Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario y las injurias alegadas en el libelo de la demanda. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: SIN LUGAR el juicio que por “Divorcio Ordinario”, fundamentado en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano vigente en las Causales 2da y 3era es decir, “abandono voluntario” e “Injurias Graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.307, con domicilio en la Avenida Caracas N° 25-65 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente representado por su Apoderado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en contra de la ciudadana MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.960, con domicilio en la calle Caujarito, Quinta la Gabanera de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente representada su Apoderado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834. En razón que nada probó ni demostró a través de la prueba testimonial promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio, los hechos de abandono voluntario e injurias graves previstos en el articulo tantas veces mencionado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el juicio que por “Divorcio Ordinario”, fundamentado en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano vigente en las Causales 2da y 3era es decir, “abandono voluntario” e “Injurias Graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.307, con domicilio en la Avenida Caracas N° 25-65 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente representado por su Apoderado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en contra de la ciudadana MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.960, con domicilio en la calle Caujarito, Quinta la Gabanera de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente representada por su Apoderado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834. En razón que nada probó en cuanto a las causales invocadas en el libelo de la demanda ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP JJ-373-1138-12
MM/DM/dayan.-
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