REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 13 de Noviembre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-392-97-12
DEMANDANTE: ESOIN RAFAEL OROPEZA BEMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.867, con domicilio en la calle el Yagual, casa N° 39, del municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.
DEMANDADOS: IGOR RAFAEL ESTRADA FIGUERA Y ANA CAROLINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.201.713 y 21.292.435.-
NIÑO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Visto el contenido del Acta anterior en la cual se dejó constancia que no comparecieron las partes a la Audiencia de Juicio, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el nombramiento de los Defensores Ad litten, esta Juzgadora Observa:
PRIMERO: Consta en auto de admisión de fecha 13/01/2011 que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación admitió la presente demanda de Impugnación de Paternidad en la cual ordeno designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines que realice la prueba de ADN a los ciudadanos: ESOIN RAFAEL OROPEZA BEMEJO, IGOR RAFAEL ESTRADA FIGUERA y ANA CAROLINA CARVAJAL y el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
SEGUNDO: De la revisión completa del expediente se evidencia que dicha Prueba no se ha logrado la realización de la misma y la cual fue debidamente admitida en la fase de sustanciación, siendo un requisito de validez esencial en el presente juicio, a fin de demostrar la filiación paterna del niño que nos ocupa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: REPOSICION de la causa por cuanto evidencia que no se ha logrado la realización de la Prueba de ADN requisito de validez esencial; al estado que se ordene la realización de la prueba antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil Venezolano Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los fines arriba indicados. Cúmplase
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINE
Exp.JJ-392-97-12-
MM/DM/miglays.-
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