REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de Noviembre del año 2013
202º y 153º
ASUNTO: JJ-394-295-13
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.292 con domicilio en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO MANUEL AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.205.947, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.159.-
DEMANDADOS: GLADYS COROMOTO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.305, domiciliada en el Sector Las Tiamitas, de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8.146.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030.
ACCIÓN:
“ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA”.
En fecha 23/05/2013, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de dos (2) folios útiles, con sus recaudos anexos de seis folios útiles, el ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.938.292, con domicilio en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO MANUEL AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.205.947, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.159, contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.305, domiciliada en el Sector Las Tiamitas, de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8.146.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030 respectivamente, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
El objeto de la presente es para demandar como en efecto lo hago, la Acción Mero Declarativa de la relación concubinaria, que mantuve desde el mes de Febrero del año 1985. Ambos éramos para aquel momento del inicio de la relación o unión concubinaria personas que no teníamos ningún tipo de bienes materiales. …en el año 2000, nuestra residencia desde que comenzó fue una vivienda para habitación familiar adjudicada por ante SAVIR, a nombre de GLADYS COROMOTO TERAN (la concubina), ubicada en la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, luego en el mes de Abril de este mismo año, con dinero de nuestro peculio, adquirimos otra vivienda de habitación familiar en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, de igual manera obtuvimos una Cuenta Corriente en el Banco del Tesoro Nº 0163-0309-74-3093003977 donde permanece nuestro dinero depositado. …sostuve una relación concubinaria por más de veintisiete (27) años en forma permanente, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad, hasta que terminó nuestra relación. …que la ciudadana GLADYS COROMOTO TERAN, suficientemente identificada, en este escrito, estuvo en concubinato con mi persona desde hace varios años y teníamos nuestra casa de habitación en el Barrio Vista Alegre, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 28-05-2013 fue debidamente admitida la presente demanda, se notificó a las partes y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgadora observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.938.292, titular de la cedula de identidad N° 12.205.947, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.159, contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.305, debidamente asistida por el Abg. JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8.146.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y artículos 148 y 154 del Código Civil Venezolano.
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante consignó y promovió con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la parte demandante:
1.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIÑONEZ y GLADYS COROMOTO TERAN, inserta al folio 3.-
2.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba, dando por comprobado la filiación paterna entre las hermanas mencionadas con la ciudadana GLADYS COROMOTO TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta en los folios 4 al 6.-
3.- Originales de las Actas de Unión Concubinaria de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIÑONEZ y GLADYS COROMOTO TERAN, inserta en el folio 7 y 8 de los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada contestó y promovió pruebas.
PRUEBA TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos: Primer Testigo Naida Yolanda Rodríguez Torres, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.136.906, quien fue juramentada de acuerdo con las formalidades de ley, e igualmente instada a decir todo cuanto supiera de los hechos controvertidos, así como también procedió a responder las siguientes preguntas realizadas identificadas, específicamente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS TERAN y al ciudadano JOSE GREGROIO QUIÑONEZ? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana GLADYS TERAN convivió en relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ?. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ y la ciudadana GLADYS TERAN son los padres de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)?. CONTESTO: Si son los padres. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que hechos o actos le consta para que vivieran en concubinato el señor JOSE QUIÑONEZ y GLADYS TERAN?. CONTESTO: Que desde que los conozco vivían juntos. Segundo Testigo ciudadano Jesús Javier Jiménez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.145.701, quien fue juramentado de acuerdo con las formalidades de ley, e igualmente instada a decir todo cuanto supiera de los hechos controvertidos, así como también procedió a responder las siguientes preguntas realizadas identificadas, específicamente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS TERAN y al ciudadano JOSE GREGROIO QUIÑONEZ?. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana GLADYS TERAN convivió en relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ?. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ y la ciudadana GLADYS TERAN son los padres de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ?. CONTESTO: Si. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el señor JOSE GREGORIO QUIÑONEZ y la señora GLADYS TERAN vivieron en concubinato hasta el mes de mayo del año 2012?. CONTESTO: Si.
Esta Juzgadora observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a sus declaraciones que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS TERAN y al ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, también les consta de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIÑONEZ y GLADYS COROMOTO TERAN, de cuya unión procrearon tres (03) hijas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Y ASÍ SE DECIDE.-
El cúmulo de pruebas aportadas por el accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIÑONEZ y GLADYS COROMOTO TERAN, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el año 1985, la cual mantuvieron hasta el año 2012, que de la unión concubinaria procrearon tres (03) hijas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en las Actas de Nacimiento Nº 190, 46 y 116, insertas e incorporadas en el juicio oral, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este mismo sentido la demandada en su escrito de contestación de demanda, reconoció que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, desde el año 1985, hasta el día 26 de Julio del año 2012, fecha esta en que se mudo de su casa, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de “ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA” intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.292, con domicilio en Bruzual, Calle 2, Vista Alegre, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO MANUEL AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.205.947, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.159, contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.305, domiciliada en el Sector Las Tiamitas, de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8.146.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, comprendido desde el año 1985 hasta el año 2012, por cuanto quedo demostrado en auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIÑONEZ y GLADYS COROMOTO TERAN.- Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ.
Exp. N° JJ-394-295-13
MM/DM/miglays.
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