REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (27) de Noviembre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-396-1467-13
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YAREIMA YARIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.544.198, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, calle principal, al lado de la Iglesia Monte Sinai, casa s/n., San Fernando de Apure.
DEMANDADO: JOSE ANGEL RODRIGUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.903, con domicilio en el Paseo Libertador, módulo de la Policía Municipal ubicado al frente del Internado Judicial, San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION: Demanda de Aumento de Obligación de Manutención.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Julio del año 2013, presentado por la ciudadana YAREIMA YARIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.544.198, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, calle principal, al lado de la Iglesia Monte Sinai, casa s/n., San Fernando de Apure, representante legal y madre del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, constante de un (01) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.903, con domicilio en el Paseo Libertador, módulo de la Policía Municipal ubicado al frente del Internado Judicial, San Fernando, Estado Apure, solicitando se Fije el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle al niño de medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aporte extra en el mes en el que le sean canceladas sus vacaciones por un monto UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y en el mes de Diciembre por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); ambos deducibles del Bono Vacacional y la respectiva bonificación de fin de año, montos estos que deberán seguir siendo descontados de la nómina de su lugar de trabajo (Alcaldía del Municipio San Fernando) y canceladas en cheque en la forma y modo como hasta ahora se ha venido haciendo.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana YAREIMA YARIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ. …madre del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …solicitando que se Aumente la Obligación de Manutención, establecida por este Tribunal mediante Convenio Homologado de fecha 01-08-2012, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, entre otras cantidades, montos estos que son descontados directamente de la nómina de pago del obligado y cancelados en cheque por parte del organismo empleador. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de este se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Agente Policial adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Sustanciación en fecha 08/10/2013 ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18/11/2013, que riela al folio 28 al 31 de los autos, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ZAPATA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 2 la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática de Convenio homologado del año 2012, inserta al folio 3 de los autos, entre los ciudadanos YAREIMA YARIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ y JOSE ANGEL RODRIGUEZ ZAPATA, en el cual se homologó la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) más aportes extras Bono Escolar por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) descontados del Bono Vacacional. Bono de fin de año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) descontados del Bono de Fin de años. Igualmente acordaron sufragar el 50% de los gastos médicos y medicinas, cuando el caso lo amerite. Asimismo convenimos que continuaran los descuentos de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) por atraso hasta cancelarse la totalidad de la deuda, documento este que se valora como plena prueba y da por demostrado la existencia de la obligación de manutención que aquí se solicita su aumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ZAPATA, inserta al folio 10, emanada de la Dirección General de la Policía Municipal San Fernando de Apure, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual por la DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,oo) como Oficial, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no aportó ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar, la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en fecha 17 de Enero de 2013, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a partir del presente mes en curso, más aporte extra Bono Escolar de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), descontados del Bono Vacacional cuando lo perciba el obligado, para la compra de uniformes y útiles escolares y Bono Decembrino de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), descontados de la Bonificación de Fin de Año.- Sumas que deberán seguir siendo descontados de la nómina por el Organismo Empleador y cancelado en cheque en la forma y modo como hasta ahora se ha venido haciendo, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando el mencionado niño lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YAREIMA YARIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.544.198, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, calle principal, al lado de la Iglesia Monte Sinai, casa s/n., San Fernando de Apure, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.903, con domicilio en el Paseo Libertador, módulo de la Policía Municipal ubicado al frente del Internado Judicial, San Fernando, Estado Apure.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a partir del presente mes en curso, más aporte extra Bono Escolar de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), descontados del Bono Vacacional cuando lo perciba el obligado, para la compra de uniformes y útiles escolares y Bono Decembrino de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), descontados de la Bonificación de Fin de Año.- Sumas que deberán seguir siendo descontadas de la nómina por el Organismo Empleador y cancelado en cheque en la forma y modo como hasta ahora se ha venido haciendo, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando el mencionado niño lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-396-1467-13 MM/DM/miglays.
|