REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de Noviembre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-397-296-13
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.202, con domicilio en la calle Municipal, Casa Nº 13, en su condición de beneficiaria de la presente causa.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.472, con domicilio en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.
BENEFICIARIA: ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN.
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION .
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 27 de Mayo del 2013, presentado por la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.202, con domicilio en la calle Municipal, Casa Nº 13, en su condición de beneficiaria de la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles, mas cinco (05) anexos; consistente en una demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.472, con domicilio en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, solicitando se Fije la Obligación de Manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) por concepto de Bono Vacacional, para la compra de libros, guías de estudios, pago de trabajos académicos, residencia, transporte y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de Bono Decembrino de cada año, para la compra de ropa y demás gastos relacionados con mis estudios. La presente demanda fue admitida en fecha 04-06-2013, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…
Desde que mi padre se separo de mi madre, prácticamente se ha desentendido de su obligación en proveerme de la Manutención, en la actualidad yo me encuentro cursando estudios en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, específicamente en la Universidad Rómulo Gallegos, tal como lo demuestro en la constancia de estudios que anexo a la presente, marcada con la letra “B”. De igual forma consigno sendos informes médicos donde se explica de manera amplia mi grave problema de salud, que anexo marcada con la letra “C”, por cuanto hoy mas que nunca requiero de su apoyo económico y me veo en la imperiosa necesidad de interponer por ante este digno Tribunal demanda de Obligación de Manutención contra mi padre precedentemente identificado, pese a que en muchas oportunidades así se lo pedí a mi padre antes mencionado, es por lo que hoy fundamento mi pretensión de que se le tenga como Demandado de Obligación de Manutención, es decir, su obligación de coadyuvar o contribuir conmigo en mis gastos propios de mis estudios en relación con mi manutención debido al alto costo de la vida, la inflación reinante que hace de que me vea en la necesidad de recurrir a esta instancia para pedir dicha manutención. …
La parte Demandada en escrito de contestación de la demanda, asistido de Abogada, con documentos probatorios que rielan a los folios 27 al 38 de los autos, mediante el cual rechazó, y contradijo tal pretensión por no posee la capacidad económica suficiente para sufragar tales montos solicitado por la actora, además manifestó: “… que es una persona hipertensa ella tiene conocimiento de ello, y que la medicina para ese tipo de enfermedad es muy costosa tengo seguro pero actualmente resido en la Población de Achaguas, Estado Apure donde no existe un clínica especializada en esta enfermedad, lo que amerita trasladarme a otra ciudad del país para mis chequeos y no es como dice la pretendiente de que jamás he visto por ella, porque, apenas reingrese al Poder Judicial, la Registre en mi Carga Familiar y la inscribí en nuestro HCM, como lo evidencia Planilla de Registro de Carga Familiar y Planilla de Actualización, signadas “A” y “B””… Igualmente manifestó: … que tengo una concubina ciudadana YAMIN COROMOTO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 2.479.581, por lo cual veo económicamente… Asimismo manifestó que reside alquilado pagando una mensualidad, promovió y ratificó constancia de trabajo y por ultimo ofreció voluntariamente sufragar la manutención a favor de la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, en las cantidades CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) del Bono Vacacional y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de mi Bonificación de Fin de año…”.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE RAFAEL CARRIZALES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la joven ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la joven que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio N° 5, de los autos.
2. Constancia de estudio en Original de la joven ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, procedente de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, inserta al folio 6, de las cuales se evidencia que efectivamente la solicitante cursa estudios en la Universidad Rómulo Gallegos, con el cual el demandado también tiene obligación, y no solamente la madre, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .ASI SE DECLARA.
3. Informe Médico de la ciudadana ZARINA ARANGUREN, procedente de la Policlínica Metropolitano de Caracas, inserta a los folios 7 y 8 de los autos, de los cuales se evidencia que efectivamente la madre de la demandante presenta una enfermedad que no puede cubrir la Obligación de Manutención para con su hija, quién requiere de su Obligación por encontrarse cursando estudios universitarios fuera de su hogar.-
4. Constancia de Trabajo del Demandado, emanada de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure del Tribunal Supremo de Justicia, inserta al folio 17, 18, 19 y 20 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1. Acta de concubinato del Demandado y la ciudadana: YASMIN COROMOTO GARCÍA, inserta al folio 29 y copia del Registro de Carga Familiar del Órgano Empleador del demandado de autos, inserta al folio 30 y 31 de los autos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el accionado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana TEOLINDA GUERRERO y el demandado de autos, inserto al folio 33 de los autos, la cual se valora como prueba de gastos que cancela el accionado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Original de Constancia de pago por concepto de Lavado y Planchado de Ropa del Demandado a la ciudadana: ELIGIA ROSA AGUIRRE, inserta al folio 34 de la causa.
4. Original de Constancia de pago por concepto de Comida del Demandado del ciudadano: ENGELBETH COLMENARES ALMEIDA y copia de la cédula de identidad del mismo, insertas a los folios 35 y 36 de la causa.
5. Recibos de nominas del demandado, inserta a los folios 37 y 38 de los autos, se valora como prueba de sus ingresos fijos del Demandado y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada en fecha 27 de Mayo del año 2013, y no en la suma solicitada, en virtud de que se evidencia en la constancia de trabajo inserta en autos que el sueldo devengado por el obligado no es suficiente para fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado en el libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora procede a Fijar la Obligación de Manutención con Carácter Definitivo a la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, en partidas quincenas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras Bono Escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) descontado del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba, más Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida joven, en inicio de las Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que deben ser depositadas directamente por el Organismo Empleador del padre en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, ordenada aperturar para tal fin.- Así mismo el Obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.202, con domicilio en la calle Municipal, Casa Nº 13, en su condición de beneficiaria de la presente causa, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.472, con domicilio en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, en partidas quincenas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras Bono Escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) descontado del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba, más Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida joven, en inicio de las Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que deben ser depositadas directamente por el Organismo Empleador del padre en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, ordenada aperturar para tal fin.- Así mismo el Obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.- Cúmplase.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00pm., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP: JJ-397-296-13
MM/DM/miglays.
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