REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (29) de Noviembre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-400-135-1155-12

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BARBARA JOSEFINA BOLIVAR CAVANERIO, titular de la cedula de identidad N° 18.015.574, con domicilio en el Barrio Rómulo Gallegos, Tercera Transversal, Casa Nº 32, casa color rosado, de puerta blanca, San Fernando de Apure debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg.: CARMEN LUISA BARRIO CASTILLO.-

DEMANDADO: JAIME ALEXANDER SUBERO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.111.590, su ubicación Estación de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana, Juan Griego, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 18 de Julio del año 2012, presentado por la ciudadana BARBARA JOSEFINA BOLIVAR CAVANERIO, titular de la cedula de identidad N° 18.015.574, con domicilio en el Barrio Rómulo Gallegos, Tercera Transversal, Casa Nº 32, casa color rosado, de puerta blanca, San Fernando de Apure, representante legal y madre de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado Carmen Luisa Barrios Castillo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, constante de tres (03) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JAIME ALEXANDER SUBERO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.111.590, su ubicación Estación de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana, Juan Griego, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, solicitando se Fije el Aumento de la Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales y se aumento el Bono Decembrino de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana BARBARA JOSEFINA BOLIVAR CAVANERIO. …madre de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)…solicitando que se Aumente la Obligación de Manutención, establecida por este Tribunal mediante Convenio Homologado de fecha 17-02-2010, la cual cursa en el expediente 19.615, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y un Bono Decembrino de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Sustanciación en fecha 14/10/2013 ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25/11/2013, que riela al folio 68 al 70 de los autos, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JAIME ALEXANDER SUBERO SUBERO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio 4, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática de Convenio homologado del año 2010, inserta al folio 5 y 6 de los autos, entre los ciudadanos BARBARA JOSEFINA BOLIVAR CAVANERIO y JAIME ALEXANDER SUBERO SUBERO, en el cual se homologó la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales y un Bono Decembrino de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), documento este que se valora como plena prueba y da por demostrado la existencia de la Obligación de Manutención que aquí se solicita su aumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano JAIME ALEXANDER SUBERO SUBERO, inserta al folio 12 y 13 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Comanda de Personal Dirección de Seguridad Social, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.748,oo) como S/1, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no aportó ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar, la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en fecha 18 de Junio de 2012, de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra por concepto de Bono Decembrino de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) se aumente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).- Sumas estas que deben ser depositadas directamente por el Organismo Empleador en la cuenta existente en el Banco Bicentenario, signada con el Nº 1750051130060318587, a favor de la niña anteriormente identificada. Asimismo el Obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médico y medicinas cuando la misma lo requiera. Igualmente la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debe ser incluida en todos los beneficios que le pueda corresponder por ser hija del demandado tales: como Seguro HCM, Bonificación de útiles escolares, Bono de juguetes, para tal fin ofíciese al ente Empleador del Demandado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana BARBARA JOSEFINA BOLIVAR CAVANERIO, titular de la cedula de identidad N° 18.015.574, con domicilio en el Barrio Rómulo Gallegos, Tercera Transversal, Casa Nº 32, casa color rosado, de puerta blanca, San Fernando de Apure, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg.: CARMEN LUISA BARRIO CASTILLO a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) contra el ciudadano JAIME ALEXANDER SUBERO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.111.590, su ubicación Estación de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana, Juan Griego, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En consecuencia se Fija con carácter Definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra por concepto de Bono Decembrino de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) se aumente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).- Sumas estas que deben ser depositadas directamente por el Organismo Empleador en la cuenta existente en el Banco Bicentenario, signada con el Nº 1750051130060318587, a favor de la niña anteriormente identificada. Asimismo el Obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médico y medicinas cuando la misma lo requiera. Igualmente la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debe ser incluida en todos los beneficios que le pueda corresponder por ser hija del demandado tales: como Seguro HCM, Bonificación de útiles escolares, Bono de juguetes, para tal fin ofíciese al ente Empleador del Demandado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide. Cúmplase.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Prov.,


Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-400-135-1155-13
MM/DM/miglays.