REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-380-305-13
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.151.954 con domicilio en el Barrio Samán Llorón, Calle Paraguay, N° 27 San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado Tito José Figueroa C adena, titular de la cedula de identidad N° 15.359.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.254.-
DEMANDADA: DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.014, con domiciliado en el Barrio Mi Cabaña, casa N° 13, San Fernando de Apure.
NIÑO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, fundamento en las causales invocadas por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el Artículo 185 Ordinales segunda (2da.) y tercera (3era.) del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario” y “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Junio del año 2013, presentado por el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.151.954 con domicilio en el Barrio Samán Llorón, Calle Paraguay, N° 27 San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado Tito José Figueroa Cadena, titular de la cedula de identidad N° 15.359.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.254, constante de dos (06) folios útiles más cuatro (03) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.014, domiciliada en el Barrio Mi Cabaña, casa N° 13, San Fernando de Apure, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Contraje Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure, con la ciudadana RONDON RIVERO DEBORA YSABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.014, mayor de edad de profesión u oficio, Gerente del Hogar, según consta del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”. De esta unión procreamos un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), hoy tiene un (01) año y nueve meses de edad, según consta en partida de Nacimiento que acompaño marcada “B”… En los cuales se refleja que el niño es hijo legítimo de mi cónyuge antes identificada. Fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente, Barrio Mi Cabaña, N° 13, en donde los primeros años de nuestra unión matrimonial como cónyuges se desenvolvía en completa armonía, pero mediado de Agosto de 2011, mi esposa comenzó a cambiar su carácter y comenzaron a suscitarse graves dificultades. En efecto, mi cónyuge antes identificada, comenzó un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a mi persona dejando de lado los más elementales deberes de una buena esposa para con mi persona. Así mismo su señoría, mi esposa comenzó a tomar actitudes de disgusto y de mal humor ante mi presencia, hasta el punto de rechazarme y no aceptarme como su pareja, inventando historias de celos para ofenderme. Estos hechos fueron reiterados y sostenidos, debido a que casi nunca había tranquilidad en mi hogar. Es de hacer notar, que mi cónyuge ya identificada en repetidas ocasiones me agredía verbalmente antes mis amigos y peor aún, delante de nuestro hijo, dejándome avergonzado por su forma de tratarme, sus ofensas fueron haciendo marcas en mi, por lo que la convivencia conyugal entre nosotros se fue haciendo materialmente imposible, y eran muy frecuentes las ofensas e insultos inferidas en mi contra, llegando incluso a presentarse al trabajo para insultarme delante de mis compañeros de trabajo, y esto por poco me cuesta el cargo porque mi jefe se entero de todo lo ocurrido y converso conmigo por tal motivo, pero el compromiso de parte en evitar todo esto, impidió que me echaran del trabajo”….Esta series de situaciones se prosiguieron y cada día era más insoportable la vida en común, al ver que ante tal situación no podía hacer nada…..” a pesar de lo ocurrido, trate por todos los medios se salvar nuestra relación y evitar así el sufrimiento a nuestro menor hijo, intentos estos que fueron infructuosos. ….”
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en las causales invocadas por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el Artículo 185 Ordinales segunda (2da.) y tercera (3era.) del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario” y “Por los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA con la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, con fundamento en las Causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día primero (01) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2013, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, debidamente asistido por el Abogado Tito José Figueroa Cadena, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.254, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO.
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos HUMBERTO ARCADIO MONACO SANCHEZ, ROSARIO YOSELIN SANDOVAL LOGGIODICE y RONEL JESUS MORENO GARCIA, quienes son mayores de edad, venezolano, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.594.840, V-20.231.461 y 19.918.156, en su orden; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, según las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) establecida en el Artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario” y “Por los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió original del Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, la cual se encuentra inserta a los folios 7 y 8; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.- ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de pruebas, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como se observa en auto inserto al folio 24.
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños,Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los ciudadanos:, quienes declararon sobre las preguntas Primer Testigo: ciudadano HUMBERTO ARCADIO MONACO SANCHEZ : primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA y DEBORA YSABEL RONDON RIVERO?.- contesto: Si, los conozco, de la universidad éramos compañeros de estudios.- segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta sobre las desavenencias, es decir, sobre las discusiones e insultos y violencia física de parte de la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO hacia el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, incluso delante del niño ESTEBAN DOMINGUEZ RONDON? contestó: si, así es, fui testigo por que cuando empezamos los estudios a ella no le gustaba que el ciudadano tratara con nadie en la universidad lo maltrataba mucho, hasta un día le dio una cachetada en mi presencia y un día llego con un ojo morado.- tercera pregunta?: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, abandono el hogar de manera voluntaria e intencional.- Contestó: Si, me consta porque ese día mi compañero llego a mi oficina cuando se acercaba el acto en la universidad Simón Rodríguez y me presento el caso que la ciudadana recogió todo y se marcho junto con el niño, y los motivos fueron por que el ciudadano no la invito a su acto de grado. cuarta pregunta: Diga el testigo si le consta que el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, fue llevado al ambulatorio debido a un fuerte golpe propinado en la nariz por la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, dejando al ciudadano inconsciente y causando sangramiento por la misma? contesto: Si, me consta porque el llego a la universidad con la nariz fracturada.
Segunda testigo: ciudadana: ROSARIO YOSELIN SANDOVAL LOGGIODICE quien respondió: primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA y DEBORA YSABEL RONDON RIVERO?.- contesto: Si, los conozco, hace bastante tiempo desde hace aproximadamente desde el 2007, estudiamos juntos en la universidad yo estudiaba con José Domínguez y Debora inicio un tiempo después.- segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta sobre las desavenencias, es decir, sobre las discusiones e insultos y violencia física de parte de la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO hacia el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, incluso delante del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contestó: si, me consta mi compañero José nos contaba de las discordias que tenían entre ambos porque ella era una mujer prepotente siempre quería que el ciudadano hiciera lo que ella quería, en oportunidad el nos conto que ella discutía con el no importando que el niño estuviera y en una oportunidad la ciudadana le dio un golpe dándole al niño también .- Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, abandono el hogar de manera voluntaria e intencional.- Contestó: Si, me consta, si lo abandono incluso se llego hasta el trabajo de él y le formo un escándalo el tuvo que pedir permiso en el trabajo para poder llevársela a ella de allí. Cuarta pregunta: Diga la testigo si le consta que el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, fue llevado al ambulatorio debido a un fuerte golpe propinado en la nariz por la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, dejando al ciudadano inconsciente y causando sangramiento por la misma? Contesto: Si, me consta porque el llego y lo vimos con ese fuerte morado en la cara. Es todo. Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar el.
Tercer Testigo: ciudadano RONEL JESUS MORENO GARCIA, quien respondió: primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA y DEBORA YSABEL RONDON RIVERO?.- CONTESTO: Si, los conozco, desde hace 6 años a José y a la señora Debora no mucho porque no es muy tratable.- Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta sobre las desavenencias, es decir, sobre las discusiones e insultos y violencia física de parte de la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO hacia el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, incluso delante del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? CONTESTÓ: si, me consta hasta en la misma universidad ella llegaba y lo insultaba delante de nosotros, una vez llego con la nariz fracturada. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, abandono el hogar de manera voluntaria e intencional?.- contestó: Si, me consta, la ciudadana Debora se fue voluntariamente para el fundo de la mamá, porque yo visitaba la casa de ellos llevándose todo hasta el niño sin permiso del papá. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, fue llevado al ambulatorio debido a un fuerte golpe propinado en la nariz por la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, dejando al ciudadano inconsciente y causando sangramiento por la misma? contesto: Si, me consta nosotros fuimos hasta el ambulatorio porque teníamos una evaluación y como no apareció lo llamamos y nos dijo que esta allí y nosotros lo visitamos.
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que los testimonios de los testigos evacuados para demostrar las causales del el “Abandono Voluntario y Los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” alegadas por el demandante por lo que es necesario declarar Con Lugar las causales Segunda (2da.) y Tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, fueron conteste y demostraron que conocían de los hechos narrados en la Audiencia de Juicio, Observando esta Juzgadora que la conducta de la demandada encuadra perfectamente enmarcada en las causales de “Abandono Voluntario y Los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
Por lo que esta Juzgadora declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.151.954 con domicilio en el Barrio Samán Llorón, Calle Paraguay, N° 27 San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado Tito José Figueroa Cadena, titular de la cedula de identidad N° 15.359.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.254, en contra de la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.014, con domiciliado en el Barrio Mi Cabaña, casa N° 13, San Fernando de Apure. Por cuanto fue demostrado a través de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio promovidas por la parte demandante, que la parte demandada ciertamente incurrió en las causales alegadas, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.- Se establece como Obligación de Manutención, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para cubrir parte de los gastos en la época escolar y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, por el padre ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA. La Custodia será ejercida por la madre. La Patria Potestad la ejercerán ambos padre y la Responsabilidad de Crianza será compartida. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo el Obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE ESTEBAN DOMINGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.151.954 con domicilio en el Barrio Samán Llorón, Calle Paraguay, N° 27 San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado Tito José Figueroa Cadena, titular de la cedula de identidad N° 15.359.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.254, en contra de la ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.014, con domiciliado en el Barrio Mi Cabaña, casa N° 13, San Fernando de Apure con fundamento en las causales segundo (2da.) y tercera (3era.), del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta numero veinticinco (25) de fecha 22 de Diciembre del año 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se fijo Obligación de Manutención, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para cubrir parte de los gastos en la época escolar y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO ORGADO FLORES.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Custodia del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) la ejercerá la madre ciudadana DEBORA YSABEL RONDON RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
ASUNTO: JJ-380-305-13
MM/DM/sore
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