REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre del año 2013
203º y 154º

ASUNTO: JJ-386-148-528-12

DEMANDANTE: GLADYS OLIVIA PADILLA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.680.581, de este domicilio en el Barrio José Félix Ribas, Calle 8, N° 14, San Fernando de Apure, madre y representante de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg: CARMEN LUISA BARRIO CASTILLO
DEMANDADA: RODEL RAFAEL AMAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 21.294.535.-

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Visto el contenido del Acta anterior en la cual se dejó constancia que no comparecieron las partes a la Audiencia de Juicio, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el nombramiento de los Defensores Ad litten, esta Juzgadora OBSERVA:
PRIMERO: Consta en auto de admisión de fecha 25/02/2011 que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad en la cual ordeno designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines que realice la prueba de ADN a los ciudadanos: RODEL RAFAEL AMAYA y GLADYS OLIVIA PADILLA PANTOJA a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) todo de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en los artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, 211 y 212.- Así se decide. Cúmplase.
SEGUNDO: Consta en auto de admisión de fecha 25/02/2011 que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad en la cual ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código civil, notificando a cuantas personas puedan tener interés en la causa a fin que comparezcan ante este tribunal, dicho edicto se ordeno publicar en el diario ABC.

TERCERO: De la revisión completa del expediente se evidencia que dicho cartel no fue publicado en el diario ABC, siendo su publicación un requisito de validez esencial del presente juicio, a fin de que cualquier interesado pueda hacerse parte en el mismo. Así se decide. Cúmplase.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Cúmplase.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: REPOSICION de la causa por cuanto evidencia que no se ha logrado la realización de la Prueba de ADN requisito de validez esencial; al estado que se ordene la realización de la prueba antes mencionada y la publicación del Edicto en el diario ABC ordenado en el auto de admisión de fecha 25/02/2011,de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del código civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp.JJ-386-148-528-12-
MM/DM/miglays.-