REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE T.S.A. 0048-13
DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN LOGGIODICE GONZALES
QUERELLADOS: ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, JONATAN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, JESÚS ANTONIO ROJAS, JOSÉ IGNACIO BARRILLAS Y GISELA DÁVILA.
MOTIVO: (SIMULACIÒN)
SENTENCIA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (CUADERNO DE MEDIDAS) APELACIÓN.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: El ciudadano Rafael Ramón Loggiodice Gonzales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.805.091, representado en este acto por el abogado en ejercicio Víctor Arminio Altuna García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Rosa Virginia Rosales Zambrano, Jonatán Elías Castillo Astroza, José Ignacio Barillas Ramírez, Jesús Antonio Rojas y Nereida Gisela Dávila Sibulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.476.110, V- 2.477.057, V- 4.369.679, V- 9.183.244 y V- 8.189.567, respectivamente, debidamente representados por los abogados en ejercicio Freddy Fidel Molina Ayala y Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.682.371 y V- 8.188.865, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517 y 140.789 respectivamente.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la apelación de fecha 26 de septiembre de 2013, interpuesta por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Rafael Ramón Loggiodice Gonzales, en el Juicio de (SIMULACIÒN) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (CUADERNO DE MEDIDAS) APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Loggiodice Gonzales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.805.091, domiciliado en el Fundo “El Tesoro”, ubicado en el Sector Capanaparo, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2013.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia versa en determinar si la decisión dictada, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2013, en el expediente signado bajo el EXP.Nº A-0152-12, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, relacionada con el Juicio de (SIMULACIÒN) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (CUADERNO DE MEDIDAS) APELACIÓN, interpuesto por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Rafael Ramón Loggiodice Gonzales, contra los ciudadanos Rosa Virginia Rosales Zambrano, Jonatán Elías Castillo Astroza, José Ignacio Barillas Ramírez, Jesús Antonio Rojas y Nereida Gisela Dávila Sibulo, se encuentra ajustado o no a derecho. La sentencia interlocutoria apelada, inserta a los folios 72 al 76, de las actuaciones que conforman la presente causa, en el cual, la parte accionante adujo lo siguiente:

“(…) El carácter para accionar de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, radica en que el ciudadano RAFAEL RAMON LOGGIODICE, se desprende de su condición de propietario de un conjunto de mejoras que fomento desde el año de 1975, y que a través de los años viene poseyendo hasta la presente fecha, y que a pesar de la existencia de unas operaciones de “venta• y “cesión” contenidas en documentos públicos, en la realidad mi Poderdante mantiene la posesión en su totalidad, realizando actividades de producción a nivel primario y comportándose como el verdadero propietario, ya que los adquirientes suscribieron las operaciones de transferencias a titulo “gratuito” solamente con la intención de conseguir beneficios económicos que nunca se cristalizaron, ni mucho menos invertir de parte de ellos para mantener dichas mejoras o probar un beneficio económico, y por tanto tiene especial interés jurídico actual en la declaratoria de nulidad de los actos simulados, y, por ende, cualidad para intentar la presente acción de simulación(…)”.


- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al trece (13), cursan copias certificadas del libelo de la demanda debidamente certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio catorce (14), cursa auto de admisión, de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios quince (15) al dieciocho (18), cursa auto, de fecha 25 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde ordenó librar oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, bajo el Nº 2012-0314.
A los folios diecinueve (19) al cincuenta y ocho (58), cursa escrito con anexos, de fecha 07 de agosto de 2013, presentado por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando Medida Cautelar Innominada de prohibición de hacer actividades de división de potreros internos, construcciones de nuevos potreros, adjudicación de lotes de terrenos y construcción de nuevas cercas y edificaciones por la parte demandada, hasta tanto no se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio cincuenta y nueve (59), cursa auto, de fecha 12 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, se ordeno agregar al cuaderno de medidas.
A los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61), cursa auto, de fecha 14 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, insta a la parte demandante ampliar los medios probatorios, para demostrar la procedencia de la medida solicitada.
Al folio sesenta y dos (62), cursa diligencia, de fecha 14 de agosto de 2013, presentada por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas. Se dicto auto, ordenando expedir las copias certificadas, de esa misma fecha, inserto al folio 63.
A los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70), cursa escrito con anexos, de fecha 18 de septiembre de 2013, presentado por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio setenta y uno (71), cursa auto, de fecha 19 de septiembre del presente año, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenando agregar el escrito presentado por la parte demandante.
A los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76), cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 23 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE, la medida innominada solicitada por el Abogado Víctor Arminio Altuna García, Apoderado Judicial de la parte demandante, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE“.

Al folio setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82), cursa escrito de apelación, de fecha 26 de septiembre de 2013, presentado por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos del expediente.
A los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) cursa auto, de fecha 01 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación solicitada por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, y ordena la remisión a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 2013-0318.
Al folio noventa (90) cursa auto, de fecha 21 de octubre de 2013, dictado por este Juzgado Superior, dando entrada, registrándose e inventariándose según la nomenclatura de este tribunal, con el Nº T.S.A-0048-13
A los folios noventa y uno (91) al ciento veinticuatro (124) cursa escrito de pruebas, de fecha 24 de octubre de 2013, presentado por los ciudadanos Jonatán Elías Castillo Astroza, José Ignacio Barillas Ramírez y Nereida Gisela Dávila Sibulo, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Antonio Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230. Se dicto auto de esa misma fecha, admitiendo las pruebas y ordenando evacuar en el lapso establecido, corre inserto al folio 125 al 126.
A los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y tres (133) cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por este Juzgado Superior.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, de fecha 25 de octubre, donde solicita copia simple de los folios 91 al 93. Se ordeno agregar a los autos, corre inserto al folio 136.
Al folio ciento treinta y siete (137), cursa auto dictado por este Juzgado Superior, de fecha 06 de noviembre de 2013, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informes para el tercer día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
Al folio ciento treinta y ocho (138), cursa acta de audiencia de informes, de fecha 12 de noviembre del presente año, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió copias certificadas de los documentos públicos: debidamente certificadas de los documentos emanadas del Registro Público Inmobiliario de Elorza que acreditan la plena propiedad y posesión de los ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice González, Rosa Virginia Rosales Dávila, Jhonatan Elías Castillo Astroza, José Ignacio Barillas, Nereida Gisela Dávila y Jesús Antonio Rojas, referido a los documentos de venta, debidamente Registrados en la Oficina de Registro Público de Elorza, bajo los asientos regístrales siguientes: 1.- Documento anotado bajo el N° 20, folios 50 y 55 Protocolo Primero ; Tomo Primero; Trimestre Primero, de fecha 20 de enero del año 1994, marcada con la letra “A”. Inserto a los folios 94 al 102. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
2.- Promovió copias certificadas del documento anotado bajo el N°36, folios 245 al 146 Protocolo Primero; Tomo Primero; Trimestre Primero; de fecha 02 de agosto del año 2004, marcada con la letra “B”, inserto al folio 103 al 107. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
3.- Promovió copias certificadas del documento anotado bajo el N° 05, folios 10 al 19 Protocolo Primero, Tomo Primero; Trimestre Tercero; de fecha 13 de julio del año 2.005, marcada con la letra “D”, inserto a los folios 108 al 111. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
4.- Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 403 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto, a la evacuación de las posiciones juradas, en virtud, que la parte que se le solicito adsorber las mismas no residen en la misma cuidad de este tribunal, se ordeno por despacho de comisión la citación de los mismo, no logrando las resultas dentro del lapso establecido por el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiéndose evacuar. Cabe destacar, que para quien aquí Juzga, que dicho medio probatorio no trae ningún elemento que fuese de interés para la decisión en la presente sentencia, es decir, no guarda relación con la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, si no con el fondo del asunto principal, asunto que no se esta discutiendo en esta instancia. En consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2013; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Juzgados de primera instancia agraria, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara
Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa de seguidas este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites de ley, y revisadas las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2013, y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del presente RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Rafael Ramón Loggiodice Gonzales, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013. En aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia, contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
-VII-
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior, deviene de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013, la cual riela a los folios 79 al 82, por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Rafael Ramón Loggiodice Gonzales, plenamente identificados en autos, en la causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual, señaló lo siguiente:
"(...) interponer RECURSO DE APELACION, lo cual hago en los siguientes términos: 1.- DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION: En fecha 23/09/2013 este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la medida innominada solicitada por el Abogado Víctor Arminio Altuna García, Apoderado Judicial de la parte demandante, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.- LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO: Ciudadano Juez de la Revisión de las actas del expediente se determina que efectivamente se dicto sentencia interlocutoria en fecha 23/09/2013, y estando dentro del lapso legal correspondiente, con el carácter de acreditado procedo a impugnar la decisión, por cuanto me encuentro habilitado y plenamente facultado para interponer el presente Acto Recursivo.3.- MOTIVACIÓN DEL ACTO RECURSIVO: 3.1.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL: De conformidad con el artículo 289, 298 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 243 y siguientes de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los motivos por los cuales ejerzo el Recurso de Apelación, son los que a continuación señalo: 3.2.- FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL 3.2.1- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 29/03/2012 (Exp. Nº 11-513)(…); 3.2.2.- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013 (…). 3.3.- VICIOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 23/09/2013 Al respecto, ha señalado de forma reiterada nuestra jurisprudencia que, “…la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico…” (vid. Sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro), por cuanto la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, si bien es cierto considero IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada, no es menos cierto, que dicha decisión carece de un razonamiento lógico y fundado, y por el contrario se limita a señalar “ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este juzgador constata la presunción de buen derecho FUMUS BONI IURIS evidenciada en los documentos presentados por el solicitante donde consta que el ciudadano es co-poseedor del lote de terreno en litigio; no obstante lo anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el PERICULUM IN MORA, este juzgador, considera que la parte demandante no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en cuya virtud, este juzgado deberá declarar IMPROCEDENTE…” lo cual significa que este Tribunal está renunciando a su función jurisdiccional de analizar los argumentos esgrimidos por el solicitante, como tampoco esos alegatos fueron de algún modo concatenados con el legajo de pruebas presentados y ampliados a solicitud de este tribunal, lo cual se traduce que la actuación jurisdiccional señalada violento de esta forma derechos fundamentales, como lo son, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Al respecto la Sala Constitucional ha sostenido en Sentencia de fecha 15/10/2077 Exp. 06-0359 (Ponencia de Arcadio Delgado Rosales) (…) Como conclusión, el Juez no dio a conocer las razones fácticas y de derecho para negar la medida innominada solicitada, y solamente se circunscribió a señalar que “...el demandante no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de las existencia del riesgo…”; sin embargo, no valoro las pruebas incorporadas, y lo más emblemático, es que ni siquiera hizo referencia de forma analítica de cada uno de los medios de pruebas ofertados, los cuales no fueron impugnados, pertinentes e incorporados de conformidad con la Ley, con lo cual está demostrado que la sentencia impugnada no llena los requisitos mínimos que debe tener toda sentencia, y los cuales se señalan en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el previsto en el numeral 5º, que se refiere a toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (Subrayado mío)”. En el presente caso, el juez Sentenciador no menciono por lo menos un argumento esgrimido por el solicitante de la medida, violentando de esta forma el derecho de mi poderdante de conocer las razones fácticas y derecho que dieron lugar a la sentencia, y asi de esta forma obtener una tutela judicial efectiva y un debido proceso, tal y como lo exigen los artículos 26 y 49 de la Constitución. Así mismo, el Juez al dictar la sentencia en los términos señalados, está incurriendo de esta forma en el vicio de silencio de pruebas, que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio, y puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, siendo en el presente caso evidente, que del contenido de la sentencia dictada el 26/09/2013, el juez de forma flagrante, omitió no solamente la valoración, sino mucho más grave su referencia, lo cual indica que ignoro su existencia dentro del proceso judicial, produciéndose de esta forma un silencio absoluto de las probanzas ofertadas al momento de la solicitud de medida y posteriormente por requerimiento de este Tribunal. 4.- DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLENTADOS POR LA ACTUACIÓN SEÑALADA a) Tutela Judicial Efectiva: Derecho este contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional y que se refiere a obtener respuesta de cualquier solicitud hecha dentro de un procedimiento medio idóneo para administrar justicia, incluyendo sentencias o decisiones interlocutorias que se encuentren debidamente motivadas. b) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa: El artículo 49 de la Constitución Nacional, establece el derecho al debido proceso y la defensa, estableciendo que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como que toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales aleccionarán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Ahora bien, la parte demandante- apelante de la presente causa, en fecha 12 de noviembre de 2013, no se presento, ni por si, ni por apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Oral de informes, como lo establece el artículo 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal inasistencia trae como consecuencia el desistimiento del recurso de apelación.
Dentro de las facultades de los Jueces Superiores, de revisar si las sentencias producidas por él A quo, se encuentra ajustada o no a derecho, y si la misma son violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así los vicios procedimentales de orden público, se hace imperioso para esta Juzgadora, sin entrar a conocer el fondo de lo debatido en primera instancia, determinar si el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, se ajusto y analizo los elementos probatorios y facticos para dictar la sentencia recurrida por la parte demandante.
De lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 78, de fecha 9 de agosto de 2000, señaló que tales sentencias deben reunir las siguientes características:
“(…)1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo (…).

De igual manera, debe distinguirse que en nuestro derecho la categoría de sentencias de reposición, están contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine

Es conviene, traer lo que expone la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a los temas procesales relacionados con el orden público, de este modo, la sentencia N° 1207 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2001, estableció lo siguiente:
“(…) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional …(…)….sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…(…)…Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)”

En el caso de autos, el demandante- recurrente, indica que la sentencia apelada sustenta la negativa de acordar una medida cautelar solicitada, indicando que unas probanzas cursantes en el expediente no resultan suficientes para demostrar la procedencia de la misma, aseveración que efectivamente se observa en el fallo objeto del presente recurso de apelación
Cabe señalar, y observa esta Juzgadora, que parte de dichos elementos probatorios, concretamente el justificativo de testigos y la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, en fecha 27 de junio 2013, cursante a los folios 23 al 45 del cuaderno de medidas, los cuales debieron servir de sustento o desechados en la decisión recurrida, no fueron analizadas ni tomadas en consideración alguna para la referida sentencia; de la revisión efectuada se evidencia que ni fueron mencionadas, solo se limito a decir, que no estaban dados los supuestos probatorios, para acordar la medida, pero de ninguna manera, se valoraron y no señalo lo que emerge de dichas pruebas, incurriendo así el juzgador A quo en el vicio procedimental, por no valoración de pruebas, y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, las pruebas silenciadas pudieron ser de ilustración y fundamentación para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para acordar o no la medida innominada solicitada; es de resaltar, que la presente decisión procura garantizarle al justiciable la obligación que tienen los tribunales de instancia de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Bajo este contexto, en referencia a la verificada falta de valoración probatoria, se puede apreciar que el A quo, verdaderamente no logró constatar o desechar las circunstancias que posiblemente mostraban riesgos de afectación a la actividad pecuaria, específicamente, al lote de ganado, con las divisiones de los potreros, mediante los medios procesales que estaban a su alcance; en tal sentido, tal situación se equipara a un vicio procesal no subsanado, en tanto y en cuanto, en el proceso ordinario, sumario y urgente el juez agrario tiene la obligación de posiblemente preservar los bienes jurídicos previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De igual forma él A quo, en la amplia gama que le presenta la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus poderes cautelares, distinguida la falta de valoración y actividad probatoria permitida al juez o jueza agraria, conforme los artículos 191 y 192 eiusdem, y sus consecuencias no subsanadas, en contravención a lo dispuesto al contenido del artículo 243 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte este Juzgado Superior Agrario, carencias de valoración de pruebas en el proceso que se equiparan a un vicio procedimental, que debe acarrear la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre del 2013. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las facultades conferidas a los jueces agrarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, conviene mencionar la norma contenida en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las probatorias oficiosas, contenida en el articulo 192 ejusdem, que establecen:
191. “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.”

192. “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.”

En el caso bajo análisis, sin variar el orden cronológico de las causas llevadas por ese Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, se ordena dictar nueva sentencia interlocutoria subsanando el vicio procedimental de no valoración de las pruebas , y si considere necesario la práctica de cualquier medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de verificar los hechos facticos esgrimidos por la parte demandante en su solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Rafael Ramón Loggiodice Gonzales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: Se DECLARA la existencia de un vicio procedimental esencial no subsanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, que imposibilita pronunciamiento del mérito de las cuestiones controvertidas.
TERCERO: Se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2013, y se ordena dictar nueva sentencia interlocutoria subsanando el vicio procedimental.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abgda. KIMBERLY DISSAPIO ESPINOZA

En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abgda. KIMBERLY DISSAPIO ESPINOZA




EXP- T.S.A.0048-13
MAH/KDH/lcl