REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000361
ASUNTO : CP31-S-2013-000361

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA: ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUÍS EDUARDO LIMA y ABG. ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LÓPEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: CARLOS ALBERTO GÓMEZ DELGADO (PADRE) Y MARÍA VIANNEY REVERÓN (MADRE).
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.179., estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-81 de treinta y dos (32) años de edad, residenciado en la Urbanización “El Nazareno”, vereda Nº 6, casa Nº 1, de la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, hijo de la ciudadana Nilsa Díaz (V), y del ciudadano José Ramón Pérez (V), número de teléfono: 0424-3444375.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

En el día de hoy, 22 de Noviembre de 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de continuación de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2013-000361. Seguida en contra del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Dra. Lidia Luisa Rocci Escobar, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal Abg. Elide Elvira Molina Corona y el Alguacil de Sala, la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes el acusado de auto ciudadano: JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ; Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. JEAN MANUEL RAMÍREZ; Defensor Privado: Dr. LUÍS EDUARDO LIMA, no compareciendo la victima ni su representante pese a estar debidamente citadas. Acto seguido la ciudadana jueza realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia pasada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana jueza ordena el llamado del funcionario EXPERTO CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, el cual fue acordonado en acta de continuación de juicio de fecha 15-11-2103, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Licenciada en Biología Lucelia Briceño, ambos adscritos al Área de Análisis de ADN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital y el otro en la Sub. Delegación de San Fernando del estado Apure. Para con sus conocimientos y sapiencias con respecto a la Experticia de Comparación de ADN, realizada en fecha 17 de mayo del 2013. Si está. Se identifica: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.675, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, área Departamento Criminalístico del Estado Guarico, años de experiencia 5 años, quien en sustitución de la ciudadana Lucelia Briceño, por acordarlo así el Tribunal, quien realizo la Prueba de ADN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. Se le coloca a la vista la experticia al funcionario CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, quien se encuentra adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico. Acto seguido el experto expone: “Esa es una prueba de Perfil Genético donde se establece una comparación de dos Perfiles, el perfil genético es como la cédula de un individuo, hasta la presente fecha la información genética es única para cada individuo, no ha podido demostrar a nivel mundial que dos individuos tengan un mismo perfil genético, cuando se hace una comparación entre dos perfiles, se busca es la similitud entre ellos, afín de poder establecer una conclusión incluyente o excluyente, desde un punto de vista probabilístico, y en base al resultado de la experticia que me acaban de aportar, se deja claramente demarcado que los perfiles comparados no corresponden entre si, por lo tanto podemos decir que la muestra tomada no corresponde con la muestra del imputado. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: ¿Los métodos utilizados por la Licenciada en Biología Lucelia Briceño, son los más idóneos para este tipo de casos? Si, tanto Nacional como Mundialmente son métodos estandarizados. ¿Estos métodos que se utilizaron en la experticia admiten algún margen de error y cuanto es el porcentaje? Toda elaboración que se realice, siempre esta sujeto a una equivocación, pero decir yo que en este caso especifico, que hubo algún error sería irresponsable de mi parte, pero en la elaboración de análisis genéticos, para llegar a una conclusión necesariamente es imperativo pensar que el resto de los procesos fueron realizados satisfactoriamente. ¿Según su conocimiento a este caso, que nos puedes decir de las probabilidades de que la prueba haya sido contaminada? En este caso especifico y como en el resto de los casos, la probabilidad de que la prueba haya sido contaminada, si existe, pero sin embargo como estamos hablando de una prueba molecular, la forma de comprobarlo es a través del análisis, debido a que si existe, una contaminación se va a ver reflejado en el estudio como tal, de no ser así, puedo llegar satisfactoriamente al final del proceso y tener una conclusión. ¿Cómo podemos diferenciar un perfil Genético Autosómicos y un Cromosómico? En nuestras células tenemos nuestro material genético, que formar los cromosómicos, y cuando los analizamos, evidenciamos que la diferencia entre ellos es que uno forma la parte física del cuerpo, y la otra el sexo del individuo, y el cromosoma Y, es el que determina el sexo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: ¿Cuántos años tienes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Cinco años. ¿Su cargo es? Licenciado en Biología y en Química. ¿Por qué usted dice que el perfil genético es un número? Se llama número de identidad Biológica, porque es como nuestro numero de cédula molecular, es único. ¿Cuándo usted dice que no hay similitud entre los dos perfiles, a que se refiere eso? Es como comparar dos números de cédulas, sencillamente no es el mismo individuo. ¿Con respecto al margen de error, puede indicar un porcentaje? Esta prueba es probabilística, ya que no es una prueba de certeza, por lo tanto mostramos muestras de probabilidad, que da un porcentaje de 99, 99%, por lo general, por lo que el margen de error que es muy escaso, y esto nos lleva en este Sistema Judicial a asumir como una prueba de certeza, la cual se maneja a nivel mundial de esa manera. Es todo. El Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Cuándo en la parte de las conclusiones que usted leyó de la experticia, y se establece que en la muestra tomada al acusado señalo un haplotipo y que significa eso? Lo que dice es que ese señor es Hombre y no una Mujer ¿El contenido de la experticia de la prueba tomada al acusado, puede decir a quien pertenece? Pertenece a Pérez Díaz José Ramón, ¿En esta experticia me describen en alguna parte cual es ADN de Pérez Díaz José Ramón? Si y lo describe (se hace constar que el experto señala donde esta ubicado en el expediente) ¿Dentro de la escala de probabilidad, a qué escala puede usted informar que esta, está experticia? Esta en un porcentaje del 99, 99%. Es todo. Acto seguido este Tribunal llama al Funcionario Eduardo José Espinoza. No están. Se hace constar que consta en las actas procesales, que el funcionario antes indicado en reiteradas ocasiones no ha podido ser localizado, por tal motivo de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prescindir de esa prueba, a los fines de que prosigamos con la celebración del juicio. No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga: CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICOS: “Ya entrada a la fase de conclusiones me llama poderosamente la atención las declaración del testigo Rafael Zurita, donde manifiesta que la aprehensión se realizo a las 8:30 de la noche y que el ciudadano Carlos Alberto delgado, que a su vez dijo, para que denunciar si la justicia no llega al pobre, y con respecto al cuñado del padre de la victima se han agotado las vías, para el traslado del mismo a este tribunal, quien fue la persona que vio cuando llevaron a la niña, y cual es la conducta del imputado, lo que dice la comunidad es que ese individuo es de mala conducta, de igual forma en fecha 07-10-13, el ciudadano experto Alfredo Jaime Sosa, manifiesta que lo sacaron del lugar donde se encontraba el acusado, y lo trasladaron a la Comandancia de la Policía, y la misma colectividad manifestó que hay se encontraba el agresor, de igual forma me permito leer el extracto de lo declarado por la Experta Dra. Ana Julia Colina, (se deja constancia que el representante del Ministerio Público hace lectura), así mismo como los testigos que promovió la Defensa los cuales no comparecieron a rendir declaración, la prueba anticipada realizada en fecha 29-01-2013, donde se evidencia la situación que vivió la victima, lo monstruoso de este delito. Es todo. En ese sentido, esta representación fiscal ha demostrado la culpabilidad del acusado y solicita en nombre del Estado Venezolano y en nombre de la victima, que se declare culpable al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ y se decrete sentencia condenatoria al mismo. Es todo. CONCLUYE LA DEFENSA PÚBLICA: Esta defensa considera que en el desarrollo de este debate no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido, recepcionada como a sido cada una de las pruebas, y una vez escudada la exposición del Ministerio `Publicito, en virtud de la Buena fe, en preeminencia a los derechos Humanos, y que mi defendido se sometió a este Proceso Penal, demostrando así a través de cada una de las inconsistencias que hubieron lugar en la evacuación de las pruebas, tanto de la declaración de victima, lo manifestado por el padre de la victima, lo manifestado por el testigo Eduardo, de igual manera los aprehensores de mi defendido, hubo inconsistencias y vicios porque no hubo similitud de las horas de aprensión, así mismo no puedo ser demostrado que mi defendido haya sido el que realizo ese delito. De igual forma no puedo ser demostrado la participación de mi defendido en el hecho punible. Por tal motivo solicito de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sea una sentencia absolutoria a favor de mi defendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza da por concluidas las conclusiones, ejercido por las partes, y ABRE EL LAPSO PARA LA REPLICA. Habla la Fiscalía del Ministerio Público: No ejerceré el derecho. Se da por concluido el lapso de la replica y SE ABRE EL LAPSO DE CONTRA REPLICA. Habla la Defensa Pública: No ejerceré el derecho. Es todo. Se da por concluido este caso. Se deja expresa constancia que a los efectos de valorar el testimonio rendido por el experto Carlos Lenin López Calderón y de conformidad a los establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza pasa a leer la Dispositiva de la decisión y se le impone al acusado de la dispositiva de la sentencia en este mismo acto, que será copia fiel y exacta de la dispositiva que se publicara en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fallo integro de la causa.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.179, estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-81, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, de treinta y dos (32) años de edad, residenciado en la Urbanización “El Nazareno”, vereda Nº 16, casa Nº 1, de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de la ciudadana Nilsa Díaz (V), y del ciudadano José Ramón Pérez (V), de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, TERCER APARTE de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 09 años de edad, el cual se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en relación al delito endilgado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano mencionado supra, ya que la prueba de EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, realizada en la muestra biológica a las prendas intimas de vestir de la niña (segmento de tela) se caracterizó un perfil de Haplotipo Y completo, observándose en conclusión que NO SE CORRESPONDE con el linaje paterno obtenido en la muestra perteneciente al acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, sino que pertenece a un individuo diferente, concurriendo así dicho resultado, se generan dudas en esta Sentenciadora, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, sea la persona que haya perpetrado éste delito, por tanto, si los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley ut-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña, el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito especificado, QUINTO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la niña víctima, como a su entorno familiar madre, padre y hermanos adolescentes de su deber de comparecer al Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales a los fines de su evaluación y Conducta, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de las mismas. OCTAVO. Se ordena remitir Fotocopias certificadas de la Sentencia una vez publicada a la Fiscal Superior del Estado Apure, con el fin de que este delito no quede impune, ya que en la misma existe un testigo importante que puede coadyuvar con el esclarecimiento de una nueva causa. Líbrese oficios al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo o en su defecto ante el Órgano Policial en el Municipio Achaguas del Estado Apure..Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Veintidós 22 días del mes de Noviembre de 2.013. Año 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
Continúan las Firmas…

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ
DEFENSA PRIVADA

ABG. LUÍS EDUARDO LIMA


ACUSADO

JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ



ALGUACIL DE SALA

JULIO ORTA

LA SECRETARIA

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
Asunto Penal: CP31-S-2013-000361
Asunto Fiscal: 04-008-0123-13