REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre del año 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: JMS-II-403-13.-
Visto el ingreso de las actuaciones emanadas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- Désele entrada.- Fórmese expediente.-
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
PRIMERO: Que el Circuito Judicial antes mencionado Declina competencia por el territorio para este Circuito Judicial, en virtud de la Diligencia de fecha 25-07-2.013, inserta al folio 16, suscrita por la Abg. BETTY ALEJANDRA CASAS RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JEAN EBRER MORALES FIGUEROA, en la cual señaló como dirección de la parte demandada ciudadana ROMELIA PEREZ MORALES, a los efectos de la notificación la Avenida Neptali Quintero, sector Los Corrales, al lado del Club La Periquera, Destacamento Nº 17, Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure.-
SEGUNDO: Se observa tambien de las actas procesales, el escrito consignado por la ciudadana ROMELIA PEREZ MORALES debidamente asistida de Abogado, mediante el cual se dio por notificada de la Demanda incoada en su contra, y que corre inserto al folio 21 de la causa, en el cual señaló como su domicilio SECTOR LA AZUCENA, CALLE 7, CASA Nº 1-55, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA.-
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Omisis
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.-
f) Omisis
g) Omisis.
Por otra parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”
En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate; no obstante, la competencia queda establecida desde el inicio del juicio, esto es como regla general pero toda regla general tiene su excepción, la misma sucede por circunstancias sobrevenidas, como sería el cambio de domicilio del cual sea objeto un niño, niña o adolescente, lo cual trae como consecuencia la modificación de la competencia por el territorio que inicialmente tenía el Juzgado receptor de la demanda o solicitud de que se trate, así mismo es de hacer notar la existencia de jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual establece, que en aras del interés superior del niño, niña y adolescente, y el acceso a la justicia, la economía procesal y al debido proceso resultar forzoso determinar que el Tribunal competente es el del domicilio más cercano del niño, niña o adolescente, en el caso de estudio, se evidencia de la diligencia suscrita por la ciudadana ROMELIA PEREZ MORALES venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.775 madre de la niña objeto de la presente acción que riela en el folio 21 señala que el domicilio de la niña es en el SECTOR LA AZUCENA, CALLE 7, CASA Nº 1-55, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA.
Por toda las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
|