REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Municipal, previamente se OBSERVA:

En el folio Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: GONZALEZ CORTEZ IRENE AUDELINA y ROJAS PEREZ ALEXANDER RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.689.013 y V- 17.851.781, padres de la Niña(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad, quienes exponen: “Convenimos en fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), mensuales, entregados personalmente, mas OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para la época escolar y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en la época decembrina. Igualmente se establece que los gastos referentes a medicinas y útiles y uniformes escolares, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, ambos manifiestan estar de acuerdo con lo convenido en este acto”. Se homologa en los términos expuestos por las partes.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (21) días del mes de Noviembre del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.

La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. No. JMSS2-1075-13.-
RARL/DM/Alexander.-