REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre del año 2.013
203º y 154º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos ELOINA MONTILLA BASTIDAS Y WILMER ANTONIO FIGUEIRA RANGEL, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 19.470.876 y V- 19.405.606, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, quienes procrearon TRES (03) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ELOINA MONTILLA BASTIDAS Y WILMER ANTONIO FIGUEIRA RANGEL, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 19.470.876 y V- 19.405.606, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 Ejusdem, el padre ofrece como aporte la Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, Bono Escolar de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), gastos compartidos en un 50% en cuanto a medicinas, y en el mes de Diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
Segundo: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambos padres, así como también la patria potestad, y un Régimen de Convivencia Familiar, estipulado en el articulo 385 ejusdem, lo hemos convenido amplio y sin restricciones de ningún tipo.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. No. JMSS2-1079-13.-RARL/DM/Alexander.-
|