REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 09-654 (OBLIG. DE MANUTENCION)
Mediante acta de fecha: 05-11-2013, cursante al folio 44 del Expediente de Obligación de Manutención signado con el N° 09-654, seguido por los Ciudadanos: LAYA ROSA YDALINA y CARLOS ALBERTO AGUIRRE, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.236.039 y V-18.145.264, respectivamente, celebraron entrevista conjunta quienes acordaron lo siguiente: Primero: el ciudadano DIAZ SILVA RAUL ANTONIO, ofreció AUMENTAR, la OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) de los cuales CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) serán descontados quincenalmente de su nómina de pago para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES y el resto de los Trescientos, se los entregará personalmente a la accionante; igualmente acordó aumentar la Bonificación de Fin de Año, por un monto de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y el Bono Escolar en la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Agosto de cada año respectivamente; ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo, a favor de la niña. (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); fue aceptado de toda conformidad por la accionante de autos antes mencionada.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio N° 74, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA EL AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 y en concordancia con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) de los cuales CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) serán descontados quincenalmente de su nómina de pago para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES y el resto de los Trescientos, se los entregará personalmente a la accionante; igualmente acordó aumentar la Bonificación de Fin de Año, por un monto de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y el Bono Escolar en la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Agosto de cada año respectivamente.-
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son los Ciudadanos: LAYA ROSA YDALINA y CARLOS ALBERTO AGUIRRE, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.236.039 y V-18.145.264, como parte accionante y accionada respectivamente a favor de la niña: (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).-
CUARTO: Se ordena oficiar al Organismo Empleador del accionado, a los fines de los descuentos respectivos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la ley del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes Noviembre del año Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.-
EL JUEZ
DR. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:09 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Exp. Nº 09-654 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ABOG. Fanny-
11-11-2.013.-
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