REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
CAUSA Nº 1As-2284-12
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta por la profesional del derecho Olga Judit de Materan, en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.636.833, en fecha 6-7-2012, en contra de la sentencia definitiva dictada el 25-6-2012, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se condena al acusado WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daisy Luimar Álvarez. Esta Corte a los fines de decidir, observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente abogada Olga Judit de Materan, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Williams Sayd Abolezz Buelvas, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de cinco (5) folios útiles, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de San Fernando de Apure, en fecha 6-7-2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…APELO de la sentencia dictada en la presente causa por este Tribunal de Juicio Unipersonal en fecha 25 de Junio del corriente año, con fundamento a lo establecido en el artículo 109 Ordinal (sic) 2° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia, la cual condena a mi defendido a cumplir la pena de un (01) año de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la citada ley especial, referidas a la inhabilitación política y a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por encontrarlo culpable del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…
En consecuencia, a los fines de explanar los fundamentos de la apelación propuesta, lo hago en los términos siguientes:
Con fundamento en el ordinal (sic) 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia), denunciamos la infracción del ordinal (sic) 3° del artículo 365 [364], del Código Organice (sic) Procesal Penal, por aplicación complementaria, tal como lo establece el artículo 64 de la citada ley especial ya nombrada, en virtud que del acta del juicio oral en la presente causa, que corre inserta a los folios 1, 2 y 3 de las presentes actuaciones que acompaño, se aprecia claramente que el experto Dr. ELIO MARTINEZ, al ser llamado a declarar sobre la evaluación por el realizada a la víctima Daisy Luimar Álvarez, señalo (sic) tanto a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, de esta defensa y a las que le formulo (sic) el tribunal, que ese tipo de violencia psicológica (sic), era muy difícil de probar o determinar, ya que eran cosas subjetivas y da sus explicaciones bastante claras y por último dijo que , él se limito (sic) a colocar en el informe realizado, lo que ella le manifiesto (sic); pero siempre insistiendo, en que el delito por el que se condeno (sic) a mi defendido, estaba probado.
En efecto, quedo (sic) comprobado de una manera notoria y pública, según lo dicho por el experto que el práctico (sic) una evaluación a la víctima Daisy Luimar Álvarez, que según esta le refirió: que era maltrato verbal: Todo lo expuesto conlleva a una flagrante violación a el Ordinal (sic) 3° del artículo 365 [364], cuando la juez no aprecia en su sentencia, lo que el experto declaro (sic); el dejo (sic) constancia de que la violencia psicológica no estaba probada. Por lo tanto en dicha sentencia se hizo una determinación precisa y circunstanciando de un hecho que no estaba acreditado en el acta del debate; el experto siempre señalo (sic) y recalco (sic) que la violencia psicológica no estaba probado (sic).
De lo explanado por el experto, se infiere tajantemente la violación del artículo 365 [364] ordinal (sic) 3°, ya que la juez habiendo oído la exposición y el interrogatorio formulado al experto, se contradice abiertamente en su apreciaciones, al manifestar en su sentencia hechos totalmente distintos a lo acontecido en el juicio.
Esta claramente evidenciado, un interés marcado a favor a la victima (sic), lo que la hace caer en contradicción, con lo cual se violó el principio de que el juez al dictar su sentencia debe precisar los hechos que él da por probados, al no valorar el juez el dicho por el experto en su más amplio sentido, existe ilogicidad manifestada y en tal sentido, el medio probatorio por excelencia en este tipo de delito, como lo es el de violencia psicológica, estuvo rodeado de elementos que determinarían claramente, que el mismo no se cometió y en la sentencia aquí apelada, se le quito (sic) el piso de legitimidad al mismo, cuando se valoro (sic) como medio capaz de indicar la culpabilidad de una persona. No podría señalar la juzgadora, que con lo dicho por el experto y las deposiciones de la victima (sic) y los testigos; su padre y su hermano, eran suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido, porque científica y técnicamente no fue demostrado el delito por el cual se le condena…
En el presente caso se acciona por ilogicidad de la sentencias (sic), en virtud de que la recurrida le da valor probatorio al dicho de los ciudadanos, junto con lo expuesto por el experto, para configurar el delito de violencia psicológica, cuando de ninguna manera la prueba ofertada y evacuada por el experto llamado a juicio, determino (sic) la existencia de tal delito, ya que el presunto daño emocional que perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, debe necesariamente ser sometido a una experticia técnica sobre la materia, que pueda calibrar el daño emotivo, experticia esta que como tal no se llevo (sic) a efecto en el presente caso; únicamente hay lo expuesto por el experto, quien señalo (sic) ajustado a derecho, que el transcribió lo que la víctima le expuso, pero que esa evaluación de una pequeña entrevista no determina que el delito se haya cometido.
Señalar que ese tipo de delito, es lo que se conoce como delitos intramuros, no exime que cumpla los requisitos exigido para determinara (sic) su comisión, ya que en caso contrario se violenta el principio legalista y el de la seguridad jurídica, por cuanto una sola persona tiene el peso de decir lo que considere a sus intereses.
Por lo tanto una sentencia así dictada, nula de toda nulidad y pido así sea acordado por esa Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.
“…En razón de los motivos expuestos precedentemente, solicito de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en la ley especial que rige la materia y lo declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley…”. (Folio 539 al 543). (Negrilla y mayúscula de la defensa).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal pretensión, se dio contestación por parte de los abogados Johny José Mohamed Marcano, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y José Luís Rodríguez Guillén, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público arguyendo lo siguiente:
“…Damos formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, incoado por la abogada OLGA JUDITH (sic) DE MATERAN, en su carácter de Defensora Judicial Privada del ciudadano WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, con ocasión a la decisión dictada en contra de su defendido por ese Tribunal en fecha 25 de Junio de 2012, en audiencia de Juicio Oral y Público...
En otro orden de ideas el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción, y como prueba fundamental el examen Psicológico practicado a la victima (sic), para estimar que el Acusado WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, es Culpable, Autor y Responsable de la comisión del hecho punible que se endilgan, por cuanto en el inicio de la Investigación Penal, y las diligencias practicadas, por ante este Despacho Fiscal, se pudo demostrar la culpabilidad del Acusado, como lo indican, o se encuentran muy bien explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, demostrándose que la víctima fue afectada su estabilidad Emocional, evidenciando mediante el reconocimiento psiquiátrico y la declaración del experto Dr. ELIO MARTINEZ que la suscribe, en el que declaro (sic) que la victima (sic) para el momento en que acudió a su consulta padecía emocionalmente triste, que había maltratos verbales, se entera en un maltrato psicológico, cuando la victima (sic) ha tenido amenaza eso influye, y se entra en un maltrato psicológico, que es difícil de probar por ser intimo (sic) y a las respuestas dada al Tribunal responde, que el maltrato era casi a diario porque la victima (sic) se lo manifestó, que el daño es muy subjetivo porque quien lo padece es ella, luce triste, siendo así, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico (sic) se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado ya que la victima(sic) manifestó llanto al momento de rendir su testimonio, producto de la depresión en que todavía se encuentra...
Por las consideraciones expuestas, es que solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, incoado por la abogada OLGA JUDITH (sic) DE MATERAN, en su carácter de Defensor (sic) Judicial Privada del ciudadano WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, con ocasión a la decisión dictada en contra de sus defendido por ese Tribunal en fecha 25 de Junio de 2012, en Audiencia de Juicio Oral y Público, nomenclatura del Despacho, de la Fiscalía Primera, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el Artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima (sic) DAISY LUMAR ALVAREZ DE ABOLEZZ; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y por ende cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador. Quedando en evidencia que dicho recurso no tiene aplicación dentro de los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Folio 589 al 591). (Negrilla, subrayado y mayúscula del escrito de contestación).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se puede leer de la decisión recurrida, lo siguiente:
“… Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada aun mas estando en estado de gravidez. Momentos difíciles para cualquier mujer, abandonándola de manera reiterada, profiriéndole amenaza y humillaciones, cuando le decía que el hijo le iba a salir mongólico, pero no conforme con esto después del nacimiento del niño de ambos la siguió maltratando impidiendo en una ocasión que la madre le realizara la postura del agua al bebe (sic), de igual forma la vejaba psicológicamente, delante de sus familiares y amigos, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio a pesar de encontrarse con otra u otras parejas, evidenciadose (sic) que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo (sic) de quebrantar la salud psíquica de la agraviada. Y así se decide.
El objeto material tutelado que es la salud mental de la mujer, resulto (sic) efectivamente lesionado, ya que la agraviada efectivamente resulto (sic) afectada psíquicamente derivada de la acción desplegada por el sujeto activo, que aun sin mediar ni importar que esta (sic) embarazada infringía indiferencia, hecho este constitutivo por la norma como aislamiento, comparación destructiva y amenazas de muerte e igualmente se vio lesionada el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo (sic) evidenciado mediante el reconocimiento psiquiátrico y la declaración del experto Dr. ELIO MARTINEZ que la suscribe, en el que declaro (sic) que la víctima para el momento en que acudió a su consulta padecía emocionalmente triste, que había maltratos verbales, se entra en un maltrato psicológico, cuando la victima (sic) ha tenido amenazas eso influye, y se entra en un maltrato psicológico, que es difícil de probar por ser intimo (sic) y a las respuestas dada al Tribunal responde, que el maltrato era casi a diario porque la victima (sic) se lo manifestó, que el daño es muy subjetivo porque quien lo padece es ella, luce triste, siendo así, quedo (sic) demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico (sic) se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado ya que esta (sic) manifestó llanto al momento de rendir su testimonio, producto de la depresión en que todavía se encuentra. Y así se decide…
Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresada por el experto que ocurrió al momento de la evaluación, y con la declaración de los testigos ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. ASÍ SE DECIDE…
Queda de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en la cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado WILLIAMS SAID ABOLEZZ BUELVAS… de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Orgánica sobre el Derecho de la (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Daisy Luimar Álvarez de Abolezz...”. (Folio 510 al 533, negrilla y mayúscula de la recurrida).
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Corte de Apelaciones la presente causa en virtud de haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 25-6-2012, en contra del ciudadano Williams Sayd Abolezz Buelvas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El único motivo de la pretensión ejercida por la defensora privada Olga Judit de Materan, lo hace en los siguientes términos: que de conformidad con numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia la ilogicidad de la sentencia en virtud de que a su juicio ocurrió la infracción del numeral 3° del artículo 365 [ 364] del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, todo ello basado en que según la recurrente, la A quo “… no aprecia en su sentencia, lo que el experto declaró (sic), el (sic) dejó constancia expresa de que la violencia psicológica no estaba probada; por tanto en dicha sentencia se hizo una determinación precisa circunstanciado (sic) de un hecho que no estaba acreditado en el acta de debate…”; que la A quo se contradice en sus apreciaciones al manifestar en la sentencia hechos distintos a los acontecidos en el juicio.
Igualmente expone la recurrente que la A quo al dictar su sentencia debe precisar los hechos que da por probados, al no valorar el juez el dicho del experto en su más amplio sentido, existe ilogicidad manifiesta, y en tal sentido el medio probatorio por excelencia en este tipo de delito como lo es el de violencia psicológica, estuvo rodeado de elementos que determinarían claramente, que el mismo no se cometió, el experto Psiquiatra, Elio Martínez, en su declaración expresó: “… ese tipo de violencia psicológica era muy difícil de probar o determinar…”. Que el experto practicó una evaluación a la víctima Daisy Luimar Álvarez, que según ésta le refirió: “Que era maltrato verbal…”, y la Jueza no apreció en su sentencia lo que el experto declaró.
Manifestó la recurrente que en la sentencia la A quo expresó hechos totalmente distintos a los acontecidos en el Juicio, que no fue demostrado si la víctima realmente sufrió una Violencia Psicológica, y expresa que lo determinado era que se trataba de problemas entre marido y mujer, que existe una duda razonable y que debe prevalecer la presunción de inocencia, porque se violentó el principio de la sana crítica.
Esta Corte, observa que en el debate oral y público el experto médico psiquiatra, Dr. Elio Martínez, rinde su testimonio así:
“…esta fue una comunicación emitida por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yo avalúe (sic) el 22 de julio a la victima (sic), para esa fecha tenia (sic) 32 años, trabaja en el Teresa Hurtado, casada desde hace un año. El motivo. Le pregunto y me dice que era maltrato verbal, yo la (sic) hice-la evaluación-y la consigné, está un borrador y dice maltratos verbales, eso implica algo muy amplio, pero si se realizó la evaluación. Es todo. Pregunta el fiscal: según su análisis, en ese momento de la evaluación, su conducta, su estado emocional? Cuando uno dice maltrato es que hay una agresión hacia mí. Es un matrimonio, puede haber una discordia por no ponerse de acuerdo en algo, hasta donde, no sé, es lo que recuerdo. Se lee extracto de la acusación referente al informe psiquiátrico. Pregunta el fiscal: ilustre lo que leyó? Emocionalmente triste, porque hay una perdida (sic). Fiscal: cuando la victima (sic) haya tenido unas amenazas, eso influye? Claro, entramos en el maltrato psicológico, eso es difícil de demostrar, eso es íntimo, es difícil de demostrar. Fiscal: es un maltrato psicológico. Es difícil es intimo (sic), es muy difícil, hay la ruptura, la separación, hay cosas que se ocupan en la psiquis, recordemos que nuestro sistema es patriarcal, no digo que esto (sic) sea el caso. Si lo hay, hay un afecto, es una convivencia, ello afecta todo eso. No hubo pérdida del contacto con la realidad. Es todo. Pregunta la defensa: usted dijo que es difícil demostrarlo, eso lleva una inestabilidad emotiva puede ser manipulada? Más bien simulada, recordemos cuando fue, fue una persona muy triste, no fue mucho más allá de su problemática. Defensa: de ese resultado se puede determinar el delito de violencia psicológica? La manera de cómo uno pudiera y agredir a alguien, con los adjetivos, hay que ver como la otra persona estructura eso. Uno puede soportar hasta un tiempo esa violencia, por eso digo que es difícil de demostrar, había que indagar mas, ya es algo más profundo, tal vez la convivencia. Defensa: es difícil demostrar esos (sic)? Sí, yo respeto lo que ella manifestó. Defensa: estamos en un abanico, ni un si ni un no? cuando no está (sic) bien identificado. Eso no se hizo, salvo que yo detecte y refiera a psicología. Defensa: ella dijo que usted había tenido contacto como su psicólogo después que dio a luz, honestamente no recuerdo, pudo haber sido en el ipasme (sic), privado, hospital, no recuerdo. Defensa: puede decirle al tribunal si la vio? No recuerdo. Pregunta la jueza: la paciente Daisy le manifestó en el momento de la evaluación que ella era agredida verbalmente, cuando (sic) tiempo le manifestó ella esos maltratos? casi a diario, eso lo manifestó ella. Jueza: indique cuantas veces la evaluó? En una oportunidad. Jueza cuando la evaluó, como medico (sic) psiquiatra, que opinión se merece la paciente con respecto al daño? Es muy subjetivo porque quien siente es ella, luce triste, pero es difícil hacer una observación objetiva es ella, claro, hay signos físicos, el llanto, la tristeza, el insomnio, es subjetivo. La persona se ayuda, tiene mecanismos de defensa, una buena crianza ayuda mucho, pero hay quienes no lo enfrentan. Jueza: le manifestó ella la razón? por que se estaba separando, se veía triste, sin llanto. Es todo …”. (Resaltado del acta) .
La A quo apreció el testimonio del experto Psiquiatra, Dr. Elio Martìnez, de la siguiente manera:
“… Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementan ente si (sic) .
El objeto material tutelado que es la salud mental de la mujer, resulto (sic) efectivamente lesionado, ya que la agraviada efectivamente resulto (sic) afectada psíquicamente derivada de la acción desplegada por el sujeto activo, que aun sin mediar ni importar que esta (sic) embarazada infringía indiferencia, hecho este constitutivo por la norma como aislamiento, comparación destructiva y amenazas de muerte e igualmente se vio lesionada el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante el reconocimiento psiquiátrico y la declaración del experto Dr. ELIO MARTINEZ que la suscribe, en el que declaro (sic) que la víctima para el momento en que acudió a su consulta padecía emocionalmente triste, que había maltratos verbales, se entra en un maltrato psicológico, cuando la victima (sic) ha tenido amenazas eso influye, y se entra en un maltrato psicológico, que es difícil de probar por ser intimo (sic) y a las respuestas dada al Tribunal responde, que el maltrato era casi a diario porque la victima (sic) se lo manifestó, que el daño es muy subjetivo porque quien lo padece es ella, luce triste, siendo así, quedo (sic) demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico (sic) se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado ya que esta (sic) manifestó llanto al momento de rendir su testimonio, producto de la depresión en que todavía se encuentra. Y así se decide…”. (Folios 577 al 579 de la recurrida).
Con relación a lo declarado por los testigos, la A quo, los apreció de la siguiente manera:
“La declaración del testigo LUÍS ÁLVAREZ RANGEL, adminiculadamente (sic) a la declaración de la victima (sic) y del otro testigo y del testimonio rendido por el medico (sic) Psiquiatra guarda verosimilitud en su exposición al no existir contradicción que la invalide es tomada por esta sentenciadora como un indicio por lo tanto se valora de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley orgánica Sobre los Derechos (sic) de la mujeres (sic) a una Vida Libre de violencia (sic), por ser un testigo presencia (sic) de la angustia y sufrimiento de la victima (sic). Y asi (sic) se decide.
La declaración del testigo LUÍS ALBERTO ABANO, quien a (sic) sido adminiculada con los demás testigos y la declaración de la victima (sic) la cual se infiere que comprende una series (sic) de verosimilitudes congruentes al no existir contradicción alguna que pudiera invalidar por ser este un testigo presenciar (sic) del maltrato psicológico sufrido por la victima, esta Juzgadora le otorga valor pleno, según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia …”. (Folio 580 de la recurrida).
Esta Corte, observa que lo denunciado por la recurrente tiene relación directa con la apreciación que le dio la A quo a la declaración del experto psiquiatra Dr. Elio Martínez, ya que le atribuyó menciones de las cuales no se puede inferir la comisión del delito de Violencia Psicológica, por cuanto el mismo experto así lo afirmó en su declaración.
La opinión de profesionales en casos de violencia de género, implica una evaluación y exploración psicológica adaptada al ámbito jurídico, observándose como fundamental la necesidad de acreditar la efectividad de los hechos de violencia, a través de una evaluación completa y rigurosa, constatando la relación entre el daño y los hechos violentos, y finalmente valorar el daño psicológico observado.
El experto, es aquella persona conocedora de una materia en particular, y que aplica este conocimiento que posee, ya sea técnico o científico, como apoyo para la resolución de una causa jurídica. Leonor Walter, ha dicho “que un perito experto es, en cierta medida, un educador de los jueces y de las otras personas que intervienen en los procesos judiciales”.
Por otra parte la A quo, en el fallo cita la siguiente doctrina: “…MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota (sic), son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgate en la víctima que la deja incapacitada para defenderse…”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, del contenido de la declaración del experto psiquiatra Dr. Elio Martínez, se evidencia que afirmó que se acordaba que había atendido en una sola oportunidad a la víctima, pero no se acordaba de las otras oportunidades en que la víctima había dicho que la había atendido; y con relación al maltrato psicológico referido por la víctima, fue contundente en toda su declaración al afirmar que era difícil de demostrar por ser íntimo y que se debía indagar más; sin embargo se evidencia que la A quo, aprecia la declaración del experto para dar por demostrada la afectación psicológica presuntamente sufrida por la víctima, partiendo de una inexactitud que se desprende de la misma declaración del experto. Ante esta situación entra esta Corte a examinar lo que dijo la A quo, con relación a la declaración rendida por el experto, a los efectos de determinar si tuvo incidencia decisiva en el dispositivo del fallo, a tal efecto se lee en la recurrida lo siguiente:
“…En el caso de marras encontramos elementos caracterizados de esta naturaleza, siendo el más destacado el indicado por el Medico (sic) Psiquiatra cuando afirma que observó en la víctima un estado emocionalmente triste de llanto, proceso relacionado a los múltiples problemas que presentaba con su pareja lo cual produjo al disgregación familiar, y que ello ocasionaba mucha tristeza y llanto en la mujer evaluada, observándose además síntomas característicos de depresión que indicó el experto que era prácticamente imposible de simular sin poder ser detectados (sic) razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica…”.
Del preinserto párrafo de la sentencia resulta ostensible que lo expuesto por la A quo, tuvo influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo, dado que determinó el pronunciamiento de una sentencia condenatoria por Violencia Psicológica, estando afectado el fallo de ilogicidad manifiesta, por cuanto de la declaración del experto en el juicio, mal pudo llegar a esa conclusión, toda vez que el dicho del experto iba en sentido contrario a dar por acreditada la Violencia Psicológica, incurriendo en el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Para condenar, la A quo apreció la declaración de los testigos Luis Álvarez Rangel y Luis Alberto Abano, adminiculándolas a la declaración del experto psiquiatra, Dr. Elio Martínez, siendo esta apreciación incorrecta, por cuanto mal puede relacionar medios probatorios que van en sentido contrario, lo que ratifica la apreciación de la Corte en cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida.
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas son por lo que esta Corte de Apelaciones, asume que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-7-2012, por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado Williams Sayd Abolezz Buelvas, en contra de la sentencia definitiva dictada el 25-6-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se condena al acusado Williams Sayd Abolezz Buelvas, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daisy Luimar Álvarez, de conformidad con el numeral 2º del artículo 109 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia impugnada, y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público, con juez distinto al que la dictó. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-7-2012, por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.636.833, en contra de la sentencia definitiva dictada el 25-6-2012 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el Nº CP31-S-2009-000003 e identificada por esta Alzada con el Nº 1As-2284-12, mediante la cual se condena al acusado Williams Sayd Abolezz Buelvas, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daisy Luimar Álvarez, de conformidad con el numeral 2º del artículo 109 ejusdem.
SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de nuevo juicio oral y públccico con un juez distinto al que realizó el juicio anulado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALONSO HIDALGO ZAPATA
LA JUEZA (PONENTE),
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:30) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
AHZ/NMRR JCGG/ /RT/jlsr.-
Causa Nº 1As-2284-12
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