REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2559-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 10-6-2013, por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública Tercera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de la ciudadana YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, contra la decisión mediante la cual el 5-6-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de la antes mencionada ciudadana, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, la Defensora Pública MEIRA PINTO alegó:

“… En fecha 05-06-2013, mi defendida fue presentada ante este tribunal por estar presuntamente incurso (sic) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal, de la razón por la cual le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236.1.2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Pero es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que al momento de ser presentada mi defendida por haber librado ordene (sic) aprehensión en su contra el Juez Primero de Control, por las actuaciones que el Ministerio Publico (sic) consigno (sic) en su contra, ninguna de ellas constituyen elementos de convicción contundentes de que mi defendida haya cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic)DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público fueron las entrevistas referenciales ni siquiera señalan de donde (sic) tuvieron conocimiento de tales señalamientos, NO PRESENCIALES, del cuñado de la victima (sic) Félix María Cortez y de la esposa de la victima (sic) Milda Cortez, dichos elementos de convicción fueron los mismos que le imputaron al coimputado de la presente causa ARLESIS (sic) JAVIER TORREYES GONZALEZ, en audiencia de presentación de fecha 26-03-2013 luego posteriormente le celebraron una audiencia especial de fecha 08-05-2013 donde el Ministerio Publico (sic) le cambio (sic) la calificación jurídica a DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, llegando a un acuerdo reparatorio con la víctima indirecta.

Ahora bien, en el caso de mi defendido (sic) no hay ninguna prueba que la involucre y sea responsable de tan alta calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… ni siquiera ha sido aprehendida flagrantemente, solo el hecho (sic) tener un antecedente penal no la puede hacer responsable de dicho delito. Le han violado su derecho al debido proceso por una solicitud mediante oficio No. 9700-253-1403-13 de fecha 30-04-2013 suscrita por el Comisario Jefe de la Subdelegación del CICPC (sic) al Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic) (FOLIO 88) donde le solicita que mi defendida sea aprehendida por tener suficientes elementos de investigación y pesquisas ¿Cuáles pesquisas? Cuales (sic) investigaciones?

Mi defendida nunca fue llamada a declarar ni entrevistada por el órgano de investigación, ni por ante el Ministerio Publico (sic), nunca fue notificada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) que existía una investigación en su contra, si bien es cierto que el (sic) nuestra legislación admite la flagrancia presunta o posteriori esta se debe a existencias de pruebas de culpabilidad, y no es en nuestro caso. Se descarta esta figura jurídica porque no se debe presumir por señalamientos de las autoridades o al público, juzgar por la apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla.

Es por ello que tomando en cuenta el Principio de Afirmación de Libertad solicito sea revisada la Medida Judicial de Privación de Libertad y les sean acordada otras menos gravosas de las previstas en el artículo 242 COPP (sic), como presentaciones periódicas, fianza personal, libertad vigilada, caución juratoria u otras que a bien considere, a mi defendida por cuanto el debido proceso le ha sido violado, al no haber suficientes elementos de convicción que mi defendida haya cometido los delitos mencionados…” (Folios 10 y 11 del cuaderno de incidencia).

El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.




II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… En fecha 08-05-2013, a solicitud del Ministerio Público se da inicio a una Audiencia de Imputación al ciudadano ARLES JAVIER TORREYES, a quien se le imputado (sic) un tipo penal distinto al individualizado en la Audiencia de Presentación, y se es requerido una orden de aprehensión en contra de la ciudadana YENIFER MORILLO.

Que en fecha 03-06-2013, es ejecutada la aprehensión de la ciudadana YENIFER MORILLO, por parte de la Policía del Estado Apure.

Que al momento de la celebración de la audiencia en fecha 05-06-2013, la defensa Pública solicita la nulidad de la imputación, y al respecto este Tribunal, conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicha ciudadana, ocurre bajo los parámetros del articulo (sic) 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08-05-13, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que este jurisdicente conviene en señalar que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la (los) imputada (s) YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, como autora y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAMON HERRERA, tal y como se ha dejado claro en el auto mediante el cual se libro (sic) orden de aprehensión de fecha 09-05-2013, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Pública. Y así se decide.

Decidida como ha sido la solicitud de nulidad, y considerando que la aprehensión de la ciudadana YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, fue en virtud de una orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 08-05-2013, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia 1381 de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de Octubre del 2009, este Tribunal legitima la misma. Y así se decide.

Que considerando los elementos de convicción que acompaño (sic) el Ministerio Público a su solicitud, este Tribunal admite la precalificación en contra de la ciudadana YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, delito perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAMON HERRERA.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 2236 (sic) ordinales (sic)° 2° y 3° 237 ordinal (sic) 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal Venezolano vigente, con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber 25-03-2013. Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 21.146.067, venezolana, natural de esta ciudad de 21 años de edad, nacida el 27.05-1991 residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi. San Fernando,. Estado Apure, han (sic) sido autores (sic) o participes (sic) en la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos estos ya citados como lo son: 1.- Acta policial de fecha 25-03-2013. 2.- Acta de entrevista de la ciudadana HERRERA CORTEZ FELIX MARIA de fecha 25-03-2013. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, así como la reseña fotográfica de todo lo colectado en el procedimiento. 4.-Acta de investigación Penal de fecha 09-04-2013 suscrita por GARCIA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 5.- acta (sic) de investigación Policial de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario GHARCIA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, donde dejan constancia de la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA. 6.- acta (sic) de entrevista de fecha 09-04-2013, tomada a la ciudadana MILDA CORTEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, donde menciona que las personas que le dieron muerte a su esposo son los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2013, mediante la cual el funcionario EDUARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure deja constancia de la identificación y registro de los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 8.- Registros policiales que presentan los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA. 9.-Acta de Investigación Policial de fecha 16-04-2013, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar a los ciudadanos YORBIS JOSE MIRABAL y YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, siendo infructífera la ubicación de los mismos. Que se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, lo que a todas luces da como latente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello considerando que la pena a imponer supera los diez (10) años en su limite(sic) máximo.

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho a (sic) decretar MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA… por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad requerida por la defensa Pública. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial. Y así se decide… ” (Folios 5 al 9 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado de la recurrida).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Defensora Pública, Abg. Katiuska Pinto, plantea como única denuncia, que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada Yenifer Andreina Morillo Herrera, haya cometido el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo en grado de complicidad correspectiva, dado que los elementos presentados por el Ministerio Público fueron entrevistas a testigos referenciales y no presenciales, como el cuñado de la víctima Félix María Cortez y la esposa de la víctima Milda Cortez; con fundamento en el principio de afirmación de la libertad solicita le sean otorgadas otras medidas cautelares menos gravosas.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 5-6-2013, en el que la A quo dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Yenifer Andreina Morillo Herrera, se evidencia que acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 25-3-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, en la que se lee:

“…se recibe llamada telefónica de la centralista del 171, que en la Urbanización Los Centauros, calle 02, vía pública, San Fernando Estado Apure, se encuentra una persona sobre el pavimento sin signos vitales, presuntamente con herida producida con arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, se da inicio a la averiguación k-13-0253-00595,… se procede a ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, lográndose entrevistar con un ciudadano que se identifico (sic) de la siguiente manera: HERRERA CORTEZ ANDY JESUS… quien manifestó ser hermano del occiso, aportando los siguientes datos filiatorios: HERRERA CORTEZ WILLIANS RAMON …de la misma manera informando haber recibido llamada telefonia (sic) donde le informaron que su hermano habían propinado un disparo para despojarlo de su vehículo tipo moto, mara SUSUKI, modelo AX-100, año 2008…”. (Folios 49 al 51 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado del acta).

Se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue el ocurrido en fecha 25-03-2013, cuando le dispararon al ciudadano Willians Ramón Herrera, causándole la muerte, para despojarlo de su vehículo tipo moto.

La presunción razonable de participación de la imputada Yenifer Andreina Morillo Herrera, en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, quedó constituida con el contenido de la entrevista que rindiera Milda Cortez, esposa de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09-04-2013, leyéndose de ella:

“… Bueno comparezco por antes (sic) esta oficina con la finalidad de declarar que los ciudadano (sic) que le dieron muerte a mi esposo de nombre William Ramón Herrera, fueron los ciudadanos YORBI MIRABAL APODADO EL CULON Y YENNY HERRERA APODADO (sic) LA MARIMACHA, para robarle la moto marca SUZUKI, modelo X100, de color AZUL… “Bueno eso ocurrió en la Urbanización Los Centauros, vía publica (sic) San Fernando Estado Apure, a las 06:30 horas de la mañana del día de 25-03-13”… “No, soy la esposa del hoy occiso”… “El salió a trabajar a las 06:00”… “Como a una cuadra de donde vivíamos”… “Los que le dispararon se llaman YORBI MIRABAL APODADO EL CULON Y YENNY HERRERA APODADO (sic) LA MARIMACHA”… “Bueno los conozco en el sector por eso esos nombres”… “Ambos viven en el Barrio Jaime Lucinchi, no se la dirección exacta”… “Bueno lo matan para robarle la moto”… “Bueno esa moto la recupero (sic) la Policía del Estado Apure donde detuvieron a cuatro personas por cuanta las mismas estaban desarmando la moto que le habían robado a mi esposo”… “Bueno si estaban desarmando la moto es por alguien”… “Bueno todos las personas del Barrio donde residen saben que los que le dieron muerte a mi esposo fueron el culón y la marimacha, pero no declaran por miedo, porque esos sujetos son unos azotes de barrio…” (Folio 92 al 94 del presente cuaderno de incidencia).

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, dada la gravedad de la pena y la magnitud del daño causado, que el A quo dejó establecido expresamente, así:

“…Que se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, lo que a todas luces da como latente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello considerando que la pena a imponer supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho a decretar MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 21.146.067, venezolana, natural de esta ciudad de 21 años de edad, nacida el 27.05-1991 residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi. San Fernando, Estado Apure, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad requerida por la defensa Pública. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial. Y así se decide…”.


La decisión dictada por el A quo, es proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público a la imputada Yenifer Andreina Morillo Herrera y a la sanción establecida en la ley para ese delito.

De las actas de investigación penal surgen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de la imputada en el delito imputado por el Ministerio Público, y precalificado por el juez de Control; no hay incumplimiento del debido proceso, ni violación a la afirmación de libertad denunciados por la defensora pública, por cuanto estos van implícitos en las garantías procesales que acompañaran a la imputada durante el curso del proceso, la privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo el juez de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos de procedencia para tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar Sin Lugar la pretensión planteada en fecha 10-6-2013 por el la Defensora Pública, Abg. Meira Pinto, contra la decisión mediante la cual el 5-6-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de la imputada Yenifer Andreina Morillo Herrera, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 10-6-2013, por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública Tercera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de la ciudadana YENIFER ANDREINA MORILLO HERRERA, contra la decisión mediante la cual el 5-6-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de la antes mencionada ciudadana, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ALONSO HIDALGO ZAPATA.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ

LA JUEZA (PONENTE),

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES




AHZ/JCGG/NMRR/RT/RB.
Causa Nº 1Aa-2559-13.