REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, en mi condición de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Corte del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según convocatoria Nº PCJP-124-2013 de fecha 06 de Noviembre de 2013 y siendo juramentada en fecha 13 de Noviembre de 2013, lo que generó mi Abocamiento al conocimiento de las causas cursantes por ante esta Superior Instancia; planteo formal inhibición de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 1Aa-2557-13, seguida a los Ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE. GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ. PEDRO HIGUERA. Y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, y por cuanto en fecha 07 de Mayo de 2013, dicté decisión mediante la cual siendo Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acorde Sin Lugar la solicitud de medida de Aseguramiento, planteadas por la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Público, así mismo el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido la sentencia de fecha 08-12-2011, signada con el numero 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concatenado con el artículo 318.2 ahora 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que fue objeto del recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, y por ello la incidencia fue enviada a esta Corte de Apelaciones y signada con el N° 1Aa-2557-13, correspondiendo la ponencia al DR. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, y considerando que en fecha 13-11-2013 me constituí como Juez Superior de este Tribunal Colegiado, al haberse otorgado la autorización para el disfrute del periodo vacacional al Juez Superior Juan Carlos Goitia Gómez. De allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la causa, por cuanto está comprometida mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva para conocer de la misma, dado que he emitido opinión con conocimiento de ella, al desempeñar el cargo de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar sana y transparente administración de Justicia.
En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, y que al texto contiene:
“Artículo 89. … 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En la ciudad de San Fernando a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013.
EL JUEZ INHIBIDO.
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Causa Nº 1Aa-2557-13.
EMBL.-