REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, en mi condición de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Corte del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según convocatoria Nº PCJP-124-2013 de fecha 06 de Noviembre de 2013 y siendo juramentada en fecha 13 de Noviembre de 2013, lo que generó mi Abocamiento al conocimiento de las causas cursantes por ante esta Superior Instancia; planteo formal inhibición de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 1Aa-2186-12, seguida al Ciudadano Pompeyo Antonio Suarez Quintero, donde actúa como defensor privado el ABG. MARCO ANTONIO CASTILLO BETANCOURT; inhibición esta planteada en los mismos términos de la remitida en fecha 04-11-2011, en el asunto penal 1C-14213-11, el 16-11-2011, en el asunto penal 1C-6435-04, y el 1C-12987-10, el 23-11-2011. Siendo en fecha 06-12-2011, declarada con lugar la primera de la citada por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, momentos cuando me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Incidencia que fue enviada a esta Corte de Apelaciones y signada con el N° 1Aa-2186-12, correspondiendo la ponencia al DR. EDWIN ESPINOZA, y visto que en fecha 13-11-2013 me constituí como Juez Superior de este Tribunal Colegiado, al haberse otorgado la autorización para el disfrute del periodo vacacional al Juez Superior Juan Carlos Goitia Gómez. De allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la causa, por cuanto está comprometida mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva para conocer de la misma. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar sana y transparente administración de Justicia.
En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, y que al texto contiene:
“Artículo 89. … 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En la ciudad de San Fernando a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013.
EL JUEZ INHIBIDO.
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Causa Nº 1Aa-2186-12.
EMBL.-