REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, en mi condición de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Corte del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según convocatoria Nº PCJP-124-2013 de fecha 06 de Noviembre de 2013 y siendo juramentada en fecha 13 de Noviembre de 2013, lo que generó mi Abocamiento al conocimiento de las causas cursantes por ante esta Superior Instancia; planteo formal inhibición de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 1As-2660-13, seguida al Ciudadano Jesús Silva Padrón, por cuanto en fecha 5 de diciembre de 2011, dicté decisión mediante la cual siendo Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se acordó ante la admisión total del libelo acusatorio, la apertura a juicio oral y público en el asunto penal 1C-13362-10, seguida al ciudadano antes citado; incidencia que fue enviada a esta Corte de Apelaciones y signada con el N° 1Aa-2660-13, correspondiendo la ponencia a la DRA. NELLY MILDRET RUIZ, y considerando que en fecha 13-11-2013 me constituí como Juez Superior de este Tribunal Colegiado, al haberse otorgado la autorización para el disfrute del periodo vacacional al Juez Superior Juan Carlos Goitia Gómez. De allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la causa, por cuanto está comprometida mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva para conocer de la misma, dado que he emitido opinión con conocimiento de ella, al desempeñar el cargo de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar sana y transparente administración de Justicia.

En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, y que al texto contiene:

“Artículo 89. … 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

En la ciudad de San Fernando a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013.

EL JUEZ INHIBIDO.

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Causa Nº 1Aa-2660-13.
EMBL.-