REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de noviembre de 2013
203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2478-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 25-3-2013, por el Abg. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, Defensor Privado del ciudadano RAMÓN DE JESÚS BRACA DELGADO, contra la decisión mediante la cual el 19-3-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró la nulidad de la aprehensión y que el Ministerio Público continuara con la investigación penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Para apelar, el Defensor Privado José Ángel Hurtado alegó:

“… Al momento de efectuarse la audiencia de presentación, esta defensa solicito (sic) la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones así como se apego (sic) a la Nulidad Absoluta de la aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, fundamentando la misma, en que la Fiscalía en el acto de presentación como era de su obligación no precalificó los hechos por los cuales hizo la presentación de mi defendido, lo cual impide de manera directa ejercer un franco DERECHO DE DEFENSA, pues al desconocerse la naturaleza del ilícito penal investigado, se priva de la posibilidad de poder ejercer un verdadero y franco derecho de defensa.

Al momento de emitir el fallo como se evidencia del auto que fundamenta la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad planteada este Tribunal a su cargo, no efecto (sic) motivación alguna del mismo para llegar a la premisa de DECLARATORIA SIN LUGAR de la Nulidad Planteada, lo que hace que la misma presente el vicio de INMOTIVACION del FALLO por FALTA DE MOTIVACION, pues desconocer esta defensa, así como mi defendido, cuales fueron las razones juritas (sic) que llegaron (sic) a esta Juzgadora a llegar a la premisa de declarar sin lugar la Nulidad Planteada.
(….)

Solicitamos la declaratoria con lugar y la consecuencia celebración de otra audiencia de presentación en la que sea corregido el vicio denunciado...”. (Folios 25 al 26 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Se observa del auto impugnado:

“…PRIMERO: Al (cinco)(sic) 05 de la presente causa y su vuelto constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: RAMÓN DE JESÚS BRACA DELGADO … la cual se materializo (sic) en fecha 16-03-13, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en la Población de Achaguas del Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia practicada, siendo las 6:00 horas de la tarde nos constituimos en comisión en vehiculo (sic) militar marca toyota, por instrucciones del ciudadano teniente Ramírez Cachón Iván, con destino al sector Santra (sic) Lucia II Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, con la finalidad de atender denuncia signada con el nro SIP-054-13, formulada ante el Comando en esta misma fecha por la Ciudadana (sic) Pérez Camacho Rainy Leidisnira … relacionada con la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, prevista (sic) en el Código Penal venezolano, donde aparece como investigado un Ciudadano (sic), conocido como Ramón Braca, por lo que en compañía de dicha denunciante procedimos a apersonarnos frente a una vivienda rural ubicada en el Fundo “Ajuro” ubicado en dicho sector, presunto sitio de residencia de dicho investigado, una vez estando allí, presentes fuimos atendidos por un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello negro, estatura alta, quien al percatarse de la presencia de nuestra comisión y dicha denunciante tomo (sic) una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que inmediatamente procedimos a identificarlo, manifestando ser y llamarse Braca Delgado Ramón de Jesús, seguidamente procedimos a interrogarlo en relación a los presuntos hechos ocurridos en dicho sector en horas de la mañana en los cuales presuntamente una persona había accionado un arma de fuego lesionando un animal de la especie canina, propiedad de dicha denunciante, contestando que ciertamente había percutido un cartucho con un arma de fuego, tipo escopeta, con la finalidad de correr un animal que le tenia azotado sus animales de cría, motivo por el cual procedimos a solicitarle que nos exhibiera dicho armamento a fin de realizarle una minuciosa inspección, por lo que dicho ciudadano nos informo (sic) que esperáramos escasos minutos para entrar a su residencia y sacar dicha arma la cual al ser inspeccionada el siguiente resultado: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, marca y serial ilegible, culata de madera color marrón, sujetado por una cordón tipo trenza zapato color beige, conjuntamente con un cartucho calibre 16mm, percutido, seguidamente procedimos a solicitarle a dicho ciudadano la respectiva perisología que amparara el porte y legalidad de dicha arma, en vista de esta situación procedimos a informarle al mencionado ciudadano que se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible de acción publica (sic).

SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto (sic) de nulidad establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente a la asistencia técnica que debe tener toda persona que es aprendida (sic) o señalada como autor de un delito, en el caso en estudio es evidente que los funcionarios contravinieron lo establecido en el artículo 132 ejusdem, al interrogar al ciudadano Ramón De (sic) Jesús Braca Delgado, sobre unos hechos que fueron denunciados y donde lo señalaban a él como responsable, lo que a todas luces se convierte en un acto nulo que de ninguna manera puede ser convalidado por este órgano jurisdiccional; toda vez que no existe desde el punto de vista procesal, ni material, la posibilidad de renovar o rectificar el acta (sic) afectado de vicios y en consecuencia teñido de nulidad, como tampoco sanearlo a los fines de garantizar la incolumidad del proceso recién iniciado; posibilidad esta solo viable en caso de excesos que afecten la nulidad relativa a algún acto del proceso. Se considera entonces, que no existe tramite (sic) alguno al cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar íntegramente el proceso nacido de un acto ilegal, el que, de hacerse valer, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la teoría de la inexistencia jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por tanto nulo sus efectos. A este respecto es de acotar que existen unas garantías Constitucionales, de las cuales se derivan nulidades que posiblemente no están contenidas en leyes procesales; de aquí se afirma que existe causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que dañen el debido proceso, como en el caso en estudio, esto implica que son causas de nulidad las que violen el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, juzgamiento repetido por la misma causa, la prestación de declaración ante un órgano distinto al Ministerio Público y/o al Tribunal; razón esta suficiente para decretar como en efecto se decreto (sic) la nulidad de la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano RAMÓN DE JESÚS BRACA DELGADO, por cuanto se produjo al margen del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello, impida de manera alguna que una vez realizada la investigación correspondiente pueda llamar al ciudadano presentado el día de hoy para realizar formal acto de imputación, momento en el cual nacerá el derecho a los fines de ejercer su defensa.

TERCERO: Que la eventual declaratoria de nulidad absoluta del acto de aprehensión policial referida en el particular anterior no obsta para que el Ministerio Fiscal pueda proseguir con la fase preparatoria o investigativa en la presente causa, en procura de esclarecer el presunto acto delictivo del que fuera objeto el ciudadano: RAMÓN DE JESÚS BRACA DELGADO… de allí que prudente, procedente y necesario será ordenar la prosecución de la fase preparatoria y de las subsiguientes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminentemente la necesidad de decretar como se dijo la libertad sin restricciones del ciudadano RAMÓN DE JESÚS BRACA DELGADO… conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folios 21 al 23 del presente cuaderno de incidencia).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Versó el recurso del Defensor Privado, en la falta de motivación en la sentencia dictada por la A quo, en cuanto a la petición realizada en la audiencia de calificación de flagrancia con relación a la nulidad del acta de investigación penal, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en esa oportunidad no realizó ninguna precalificación jurídica a los hechos investigados y por los cuales fue detenido el ciudadano Ramón de Jesús Braca.

En el acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 19-3-2013, consta que el Defensor Privado, expresó:

“… asimismo solicito la nulidad absoluta y solicito ante la ausencia de calificación jurídica, que es un requisito sine quanon, solicito no solo que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión, sino que ante la ausencia de precalificación por parte del Ministerio Público, se decrete al nulidad absoluta de la aprehensión y la nulidad absoluta del procedimiento iniciado…”


La A quo, al motivar las peticiones que la Defensa privada le hizo en la audiencia, argumentó:

SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto (sic) de nulidad establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente a la asistencia técnica que debe tener toda persona que es aprendida (sic) o señalada como autor de un delito, en el caso en estudio es evidente que los funcionarios contravinieron lo establecido en el artículo 132 ejusdem, al interrogar al ciudadano Ramón De (sic) Jesús Braca Delgado, sobre unos hechos que fueron denunciados y donde lo señalaban a él como responsable, lo que a todas luces se convierte en un acto nulo que de ninguna manera puede ser convalidado por este órgano jurisdiccional; toda vez que no existe desde el punto de vista procesal, ni material, la posibilidad de renovar o rectificar el acta (sic) afectado de vicios y en consecuencia teñido de nulidad, como tampoco sanearlo a los fines de garantizar la incolumidad del proceso recién iniciado; posibilidad esta solo viable en caso de excesos que afecten la nulidad relativa a algún acto del proceso. Se considera entonces, que no existe tramite (sic) alguno al cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar íntegramente el proceso nacido de un acto ilegal, el que, de hacerse valer, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la teoría de la inexistencia jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por tanto nulo sus efectos. A este respecto es de acotar que existen unas garantías Constitucionales, de las cuales se derivan nulidades que posiblemente no están contenidas en leyes procesales; de aquí se afirma que existe causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que dañen el debido proceso, como en el caso en estudio, esto implica que son causas de nulidad las que violen el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, juzgamiento repetido por la misma causa, la prestación de declaración ante un órgano distinto al Ministerio Público y/o al Tribunal; razón esta suficiente para decretar como en efecto se decreto (sic) la nulidad de la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano RAMÓN DE JESÚS BRACA DELGADO, por cuanto se produjo al margen del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello, impida de manera alguna que una vez realizada la investigación correspondiente pueda llamar al ciudadano presentado el día de hoy para realizar formal acto de imputación, momento en el cual nacerá el derecho a los fines de ejercer su defensa..”. (Folios 21 al 23 del cuaderno de incidencia).

De lo antes transcrito se evidencia que la A quo, en el numeral Segundo implícitamente está negando y motivando la petición del defensor privado, cuando se refiere a que se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano Ramón de Jesús Braca Delgado, expresa: “... sin que ello, impida de manera alguna que una vez realizada la investigación correspondiente pueda llamar al ciudadano presentado en el día de hoy para realizar formal acto de imputación, momento en el cual nacerá el derecho a los fines de ejercer su defensa.”

Complementó la A quo la motivación de la negativa de lo peticionado por el defensor, cuando en el numeral Tercero, dice: “… la eventual declaratoria de nulidad absoluta del acto de aprehensión policial referida en el particular anterior no obsta para que el Ministerio Fiscal pueda proseguir con la fase preparatoria o investigativa en la presente causa, en procura de esclarecer el presunto acto delictivo del que fuera objeto el ciudadano: RAMÓN DE JESÚS BRACA DELGADO … de allí que prudente, procedente y necesario será ordenar la prosecución de la fase preparatoria y de las subsiguientes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, esta Alzada procede a revisar la petición del defensor privado para determinar si se fundamenta en la violación de un derecho o garantía constitucional o legal del ciudadano Ramón de Jesús Braca Delgado. A tal efecto observa, que el defensor privado José Ángel Hurtado, solicita que se declare nulo el procedimiento iniciado en contra del antes mencionado ciudadano, por cuanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, no hizo ninguna precalificación jurídica a los hechos, y como consecuencia, se celebre una nueva audiencia de presentación.

Esta Corte considera que la pretensión del defensor privado en la audiencia, de que el Ministerio Público precalificara los hechos presuntamente cometidos por el prenombrado ciudadano, tendría como efecto inmediato la imputación de un hecho punible, lo cual constituye una defensa técnica violatoria de los derechos que le asisten al representado del defensor privado, dado que al proponer que el Ministerio Público hiciera una precalificación jurídica a los hechos, se buscaba obligarlo a que hiciera una imputación penal, lo cual infringe el actual sistema procesal penal venezolano de carácter acusatorio, dado que el titular de la acción penal pública es el Estado Venezolano, el cual la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, consta en el acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 19-3-2013, inserta del folio 18 al 20 del presente cuaderno de incidencia, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Pragedis Izquierdo, solicita la libertad sin restricciones del imputado, cuando dice: “…en consecuencia esta representación Fiscal, solicita se acuerde la nulidad del acto de aprehensión, conforme a los artículos 175 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y le sea acordado al imputado la Libertad sin Restricciones de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución…”. Es evidente que la Fiscal del Ministerio Público, no hizo imputación alguna sino que pidió la libertad del imputado.

El único que tiene potestad para imputar delitos de acción pública es el Ministerio Público, siempre que haya suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de una persona en un hecho previsto en la ley como delito o falta.

Por lo que la decisión recurrida no afecta ningún derecho o garantía del ciudadano Ramón de Jesús Braca Delgado, establecido en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que la vicie de nulidad absoluta, dado que la A quo no podía obligar al Ministerio Público que e hiciera una imputación penal al ciudadano Ramón de Jesús Braca Delgado.

Del mismo modo, la decisión de la A quo de declarar la nulidad absoluta del acto de aprehensión del ciudadano Ramón de Jesús Braca Delgado y que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, permitiendo que el Ministerio Público continuara con la investigación penal a pesar de no haber hecho ninguna imputación, tampoco afecta ningún derecho o garantía constitucional del defendido del recurrente, dado que sí el Ministerio Público no hizo ninguna imputación por la comisión de un hecho delictivo, es porque tiene esa potestad constitucional y legal.

De lo antes expuesto se evidencia que la A quo motivó la negativa de nulidad absoluta planteada por el defensor privado, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto esta denuncia.

Con base a los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 25-3-2013, por el Abg. José Ángel Hurtado, Defensor Privado del ciudadano Ramón de Jesús Braca Delgado, contra la decisión mediante la cual el 19-3-2013, la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró la nulidad de la aprehensión y que el Ministerio Público continuara con la investigación penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 25-3-2013, por el Abg. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, Defensor Privado del ciudadano RAMÓN DE JESÚS BRACA DELGADO, contra la decisión mediante la cual el 19-3-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró la nulidad de la aprehensión y que el Ministerio Público continuara con la investigación penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE (T),

ALONSO HIDALGO ZAPATA
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA JUEZA (PONENTE),


NELLY MILDRET RUIZ
LA SECRETARIA,


ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/NMR/RT/RB.
Causa Nº 1Aa-2478-13.