REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2643 -13
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta en fecha 7-10-2013 por los abogados JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO CORONA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO, víctima y querellante en la presente causa, contra el pronunciamiento de fecha 2-10-2013, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Abg. FÉLIX GONZÁLEZ, mediante el cual difirió la audiencia preliminar a los fines de que la defensa presentara los alegatos del escrito de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, por lo que solicitan la nulidad absoluta. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN DE LO ALEGADO PARA IMPUGNAR
Para impugnar la decisión del A quo, los Apoderados Judiciales arguyeron:
“… La presente acción de NULIDAD ABSOLUTA, se plantea ante este tribunal para ANTE LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del 2013, en el marco de la Audiencia prevista para al celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con fundamento legal en las disposiciones contenidas en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamento constitucional en los artículos 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento sustantivo en el artículo 1 del Código Penal Venezolano…
… Es el caso, ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente NULIDAD ABSOLUTA, que la presente causa, se sigue en contra de los ciudadanos ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA y JORGE JOSÉ TOVAR VALERA, quien (sic) fuera objeto de una aprehensión en flagrancia por ilícitos cometidos en perjuicio de nuestra mandante ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO.
Con ocasión a los mencionados hechos, fue celebrada Audiencia de Presentación en la cual el Tribunal de la causa, en su oportunidad reputo (sic) como FLAGRANTE la detención de los ciudadanos ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA y JORGE JOSÉ TOVAR VALERA, ordeno (sic) seguir el procedimiento a través de la vía Ordinaria e Impuso (sic) Medidas Cautelares a los mencionados ciudadanos.
En el marco de la Fase Preparatoria, fueron contratados nuestros servicios profesionales por parte de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO, la cual nos otorgo (sic) MANDATO para querellarnos y efectivamente, fue planteada QUERELLA en contra de los ciudadanos ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA y JORGE JOSÉ TOVAR VALERA, por los ilícitos penales de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la cual en su oportunidad fue debidamente ADMITIDA por el Tribunal de la causa confiriéndonos la condición de PARTE…
… Es el caso, que NI (sic) la Ley Adjetiva que rige la materia a saber la Especial es decir la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su artículo 104, NI (sic) el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 309, disponen que presentada como fuere una ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA o UNA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, el Tribunal de la causa debe NOTIFICAR a la DEFENSA de la interposición de la misma, ni otorgar plazo para excepcionarse de la misma, pues el plazo contenido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Especial, es común para alegar defensas de forma, tanto de la Acusación Fiscal, como de la Acusación Particular Propia o de la Adhesión a la Acusación Fiscal.
En fecha 02 de Octubre del 2013, el Juzgado de la causa, a cargo del abogado FÉLIX ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, emitió el siguiente dictamen jurisdiccional, (sic)
... Acto seguido se da inicio al acto y el ciudadano Juez Feliz González, realiza un punto previo, considerando que este Tribunal debe pronunciarse a una irregularidad presentada, toda vez que el ciudadano Abg. José Ángel Hurtado presento (sic) en fecha 01-1O-13 acusación particular propia representando a la ciudadana victima (sic), siendo que la misma fue anexada con auto al expediente con el conjunto de escritos e imágenes fotográficas a la causa. Observando este Tribunal el auto de fecha 01-10-13 en la que se acuerda agregar la actuación librándose solo al representante del Ministerio Público Boleta de Notificación, más no así a los defensores privados e imputados de auto (sic) y visto que no se les notificó para la defensa particular toda vez que existe un delito aparte se hace necesario respetar el derecho que les corresponde a preparar la defensa, toda vez que el Ministerio Público presenta la acusación por el delito de Violencia Física y la parte querellante presenta por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, si bien es cierto que se encuentra inmerso los delitos de Violencia Físico (sic), los alegatos no son los mismos que presenta la parte querellante en el escrito de acusación privada, por lo que se ve en la necesidad de diferir el presente acto para ser celebrado en un lapso no mayo (sic) de diez días, para que la defensa presente sus alegatos con el escrito de la acusación presentada por el apoderado de la victima (sic). Es todo".
Tal pronunciamiento JURISDICCIONAL en el que se ORDENO (sic) REAPERTURAR EL LAPSO para la DEFENSA respecto de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, es en principio ILEGAL, pues ni la Ley especial ni el Código Orgánico Procesal Penal, disponen que presentada ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA o ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, DEBE EL TRIBUNAL NOTIFICAR A LA DEFENSA, pues entiende el legislador que las partes poseen cargas procesales, como lo es la REVISIÓN de la causa A FIN DE ENTERARSE DE LA PRESENTACIÓN O NO DE LA MISMA, LO QUE HACE QUE EL MISMO SE ENCUENTRA REVESTIDO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues el ente jurisdiccional, cuando crea esa situación procesal no existente en la Ley, USURPA facultades propias del LEGISLADOR, que no obstante no estar prevista en la Ley, el mismo no ha creado.
Así mismo, la fijación de un lapso para que la defensa se prepare RESPECTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA o ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, por parte de la VICTIMA (sic), no existe en la Ley, pues el lapso es común para defenderse de la ACUSACIÓN FISCAL, crear una nueva OPORTUNIDAD DE DEFENSA con LAPSO INCLUIDO sin que el mismo se encuentra en la Ley especial ni en el Código Orgánico Procesal Penal, atenta de manera directa al principio de LEGALIDAD, el cual da garantía a los administrados, que sobre debes (sic) ventilar controversia con LEY ESCRITA, ESTRICTA y PREVIA, en la presente causa, la creación LEGISLATIVA de una oportunidad para excepcionarse respecto de las acciones planteadas por las victimas (sic), con fijación de LAPSO, es de exclusiva facultad del PODER LEGISLATIVO, pues como bien es sabido el Juez es el DESTINARIO DE LA LEY PENAL, más no el hacedor de la misma.
No obstante a ello, y aun cuando de la simple lectura del escrito de defensa planteado por el abogado JUAN PERNIA CAMPOS y CRISLENE OROZCO, se desprende que los mismos plantearon defensa respecto de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, así como de la ACUSACIÓN FISCAL, la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA, pretende que esta Corte de Apelaciones que ha de conocer en PRIMERA INSTANCIA de la presente acción, declare la NULIDAD de la decisión dictada por el Juez de la Instancia FELIZ GONZÁLEZ, en atención a que su decisión sale del marco jurisdiccional e invade el campo legislativo, cuando CREA una SITUACIÓN ABSTRACTA ADJETIVA, en su entender una vez presentada ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA debe el Tribunal de Control, participar a la defensa de la presentación de la misma, cuando el espíritu de la Ley Adjetiva ni lo entiende ni mucho menos lo INDICA, ES DECIR, se pretende bajo la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA, que de (sic) decrete la NULIDAD de lo decidido.
Y desde un punto de vista macro tal decisión lesiona de manera directa, en principio el artículo 257 Constitucional que estatuye el proceso como una herramienta para acceder a la justicia, así como el artículo 49 ejusdem, que establece que el debido proceso es una garantía constitucional, en la que se otorga a las partes en litigio la SEGURIDAD JURÍDICA, de que los actos procesales no pueden relajados y deben respectarse de manera ESTRICTA, pues solo a través de esta RIGIDEZ JURÍDICA, las partes harán vida en el proceso de manera IGUALITARIA…”. (Folios 4 al 10 del cuaderno de incidencia)
II
DE LA DECISIÓN DEL A – QUO
En el acta audiencia de fecha 2-10-213, identificada por el A- quo como diferimiento de Audiencia preliminar, consta:
“…Acto seguido se da inicio al acto y el ciudadano Juez Félix González realiza un punto previo, considerando que este Tribunal debe pronunciarse a una irregularidad presentada, toda vez que el ciudadano Abg. José Ángel Hurtado presento (sic) en fecha 01-10-13 acusación particular propia representando a la ciudadana víctima, siendo que la misma fue anexada con auto al expediente con el conjunto de escritos e imágenes fotográficas a la causa. Observando este Tribunal el auto de fecha 01-10-13 en la que se acuerda agregar la actuación librándose solo al representante del Ministerio Público Boleta de Notificación, más no así a los defensores privados e imputados de auto y visto que no se les notifico (sic) para la defensa particular toda vez que existe un delito aparte se hace necesario respetar el derecho a la defensa que les corresponde a (sic) preparar a la defensa, toda vez que el Ministerio Público presenta la acusación por el delito de Violencia Física y la parte querellante presenta por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, si bien es cierto que se encuentra inmerso los delitos de Violencia Física, los alegatos no son los mismo (sic) que presenta la parte querellante en el escrito de acusación privada, por lo que se ve en la necesidad de diferir el presente acto para ser celebrado en un lapso no mayo (sic) de diez días para que la defensa presente sus alegatos con el escrito de la acusación presentada por el apoderado de la víctima. Es todo. Acto seguido el ciudadano Abg. José Ángel Hurtado solicita el derecho de palabra el cual le fue conferido y expuso: “ De conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal planteo un recurso de revocación contra la decisión dicta por usted y por el contrario de inicio a la audiencia preliminar, realizando un recuento del asunto penal que radica en lo siguiente: en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana Yuneisbry Gregorina Pacheco Díaz presentamos una querella como modo de proceder, esta causa se inicia en virtud de una denuncia que presentó mi mandante en contra de los señores imputados quienes fueron aprehendidos, celebrando así una audiencia de presentación, posterior en fase preparatoria presentamos una querella por Violencia Física y Violencia Psicológicos (sic) y en la oportunidad este Tribunal notificó a los ciudadanos imputados y defensores privado (sic), en consecuencia cuando se les hizo la notificación se le (sic) garantizó el derecho a la defensa, el legislados (sic) específicamente en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la ley especial, le da el derecho a la víctima por mandato expreso del artículo 179 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos obligados a presentar acusación propia o ratificar la acusación del Ministerio Público, este Tribunal dice que los imputados no se defendieron de la acusación particular propia, eso no es cierto, si revisa el escrito de excepciones hay un capítulo específico para la acusación propia y si revisa el artículo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (cita), no dice que deba notificar a las partes, menos esta(sic) establecido el plazo de diez día (sic) para que se difiera, no es cierto qué (sic) no se han defendido, ya que hay un capítulo para la acusación propia y acusación del Ministerio Público, lo que pretendo es que considere y revise la decisión de diferir, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito revoque la decisión de diferir y se de el derecho de palabra a las partes, dándose así apertura a la audiencia preliminar y por ultimo (sic) solicito copia simple de la presente acta". Es todo. En este acto solicita el derecho de palabra el defensor Privado Abg. Juan Permia quien expuso: " En la interpretación del querellante es importante señalar cuando el ciudadano querellante presentó su querella, lo hizo antes de ayer, en vista de las circunstancias que prevalece en la Ley es importante, me opuse a la querella por la forma siguiente a los imputados y mi persona en ningún momento me notificaron de esa querella, ni el Tribunal ni el Ministerio Público, es por esa forma el escrito del querellante, en dado caso, de iniciar la audiencia estarían violando el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, es por lo que solicito no se admita el recurso de revocación solicitado por el abogado querellante". Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oído lo solicitado por el Abg. José Ángel Hurtado, cuando hace alusión al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que se observa la intención de la parte querellante de presentar una acusación particular, de la revisión que se hizo en la presente causa, en ningún momento se notificó a las partes, en el momento que se libra las boletas, cuando existe la intención y se admite la querella en la fase intermedia no se observan las boleta (sic) recibidas ni por la defensa privada, ni por los imputados y en garantía del debido proceso y el derecho constitucional a la defensa declara sin lugar el recurso de revocación y se fija la celebración de audiencia preliminar para el día 16 de Octubre de 2013 a las 09:30 horas de la mañana. (Acta inserta del 72 al 75 de la presente incidencia).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito recursivo presentado ante el A quo, para ser remitido a esta Alzada, se evidencia que los abogados José Ángel Hurtado y Roberto Corona, en su condición de Apoderados Judiciales de la querellante, ejercen de manera autónoma el recurso de nulidad, en contra de la decisión mediante la cual el A quo en fecha 2-10-213, acordó diferir la audiencia preliminar a los fines de que la defensa de los acusados presentara los alegatos con relación a la acusación particular propia.
Esta Corte, hace las siguientes consideraciones: La fase recursiva en el proceso penal esta regulada en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene normas disposiciones relativas a la interposición, competencia y admisibilidad de los recursos.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la impugnabilidad objetiva así: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Igualmente el artículo 426 eiusdem, se refiere a la interposición de los recursos, expresando: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”.
Conforme a las normas antes transcritas se concluye, que los fallos de los órganos jurisdiccionales sólo pueden ser recurridos en los casos y por los recursos que determine la ley, el escrito recursivo debe estar debidamente fundado, por cuanto en el sistema recursivo procesal penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
En este mismo orden de ideas, entre los medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, están los ordinarios, siendo ellos la revocación y la apelación; y, extraordinarios, el de casación y el de revisión.
Las nulidades no están concebidas en el proceso penal como un medio recursivo, sino que son medios de impugnación de aquellas actuaciones procesales que menoscaban derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, o bien, en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no pueden plantearse de manera autónoma sino que deben fundamentarse en el recurso de apelación de autos o de sentencia, o en el ejercicio del recurso extraordinario de Casación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante Nº 221, dictada 4-3-2011, ratificó la doctrina que había venido sosteniendo con relación a las diferencias entre nulidades y los medios recursivos, así:
“…‘En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala)’.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada ….
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara. (Resaltado de la Corte).
Finalmente, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el ejercicio del recurso de apelación cuando se declare con o sin lugar una nulidad.
Del análisis de las normas anteriores y conforme al contenido de la sentencia antes trascrita, se concluye que las nulidades no pueden ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, pudiendo sí ser declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible.
Por cuanto del escrito presentado por los abogados José Ángel Hurtado y Roberto Corona, apoderados judiciales de la víctima querellante, se evidencia que pretenden la nulidad de manera autónoma del pronunciamiento de fecha 2-10-2013, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual difirió la audiencia preliminar a los fines de que la defensa presentara los alegatos del escrito de la acusación particular propia, esta circunstancia la hace improcedente y así debe ser declarado.
Sin embargo, no puede esta Alzada dejar de observar que la nulidad absoluta que pretenden los abogados de la querellante, está relacionada con el diferimiento de la audiencia preliminar, siendo el efecto más importante de esa nulidad la eliminación del acto irrito (el diferimiento de la audiencia), mediante el regreso del proceso a la etapa en que nació dicho acto (celebrar la audiencia), lo cual no tendría ninguna utilidad procesal, ya que en cualquier supuesto la audiencia preliminar debe celebrarse.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara improcedente la pretensión interpuesta en fecha 7-10-2013 por los abogados JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO CORONA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO, víctima y querellante en la presente causa, contra el pronunciamiento de fecha 2-10-2013, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Abg. FÉLIX GONZÁLEZ, mediante el cual difirió la audiencia preliminar a los fines de que la defensa presentara los alegatos del escrito de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (S),
ALONSO HIDALGO ZAPATA
LA JUEZA (PONENTE),
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
AHZ/NR/JCG/RT/RB.
1Aa-2643-13.