REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
CAUSA Nº 1As-2533-13
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta en fecha 17-5-2013, por el Profesional del Derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure Extensión Guasdualito, del acusado MARCO ANTONIO HURTADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.130.841, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de mayo 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa signada con el Nº 1U-648-12, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2533-13, mediante la cual condena al acusado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de SUBEYDA COROMOTO REYES REYES. Esta Corte a los fines de decidir observa:
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente abogado Oscar Parra, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Marco Antonio Hurtado Hurtado, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de ocho (08) folios útiles; interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito de San Fernando de Apure, en fecha 17-05-2013; donde explanó sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… APELAMOS por ante este Tribunal de juicio y para ante de (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Juicio número 01, en fecha 14 de mayo de 2013, por la cual se condenó a mi defendido a sufrir la pena de Un (01) año , (sic) (04) cuatro meses de prisión, por la comisión del delito VIOLENCIA Física Agravada (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…


PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad en el artículo 109 ordinal 2° de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. En efecto ciudadanos Magistrados, de lo expuesto por el Juez de Juicio en su extensa y Ambigua Sentencia, se evidencia que la misma no determinó con precisión las circunstancias de los Hecho y de Derecho, debatidos y la subsunción de los mismos, para estimar el Tribunal acreditada la Responsabilidad Jurídico Penal del Acusado de Acuerdo a la Conducta asumida por cada una de las partes en el hecho, para posteriormente proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre.

En efecto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, al analizar la extensa y ambigua sentencia dictada por el Juez de Juicio, se evidencia que la misma no concuerda con lo debatido en el juicio oral por las siguientes razones: 1°- Si bien es cierto que nuestra normativa procesal penal faculta al juez a valorar las pruebas y elementos de convicción traídos al juicio, mediante las reglas de la Lógica, Sana Crítica, Máximas de Experiencia y Conocimientos Científicos, artículo 22 del C.O.P.P (sic),dándole libertad para su valoración, no es menos cierto que dicha libertad está supeditada a lo alegado y probado durante el debate “Principio de Congruencia”, teniendo como norte la normativa vigente en todo su contenido, aplicando en su integridad el principio garantista del Debido Proceso.
Ante esta realidad, podemos observar que le ciudadano juez (sic) de Juicio en los folios del 278 al 318, comienza a realizar o esbozar cada una de las deposiciones de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Publico (sic), es decir, en 40 folios de los 46 que componen el texto integro de la Sentencia, dedicando solo 03 folios al estudio y análisis que la conllevó a dictar la sentencia condenatoria que hoy se recurre, sin que allí se evidencie un análisis lógico, coherente y preciso de la manera en que realizó el acusado el delito de Violencia Física Agravada, y entra a analizar en su conjunto, la conducta del mismo para posteriormente atribuirle la Responsabilidad Penal de acuerdo a la Conducta Desplegada en la comisión del Hecho Punible Debatido, como lo es el delito de Violencia Física Agravada.

En este sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hay falta de motivación, cuando la sentencia no expresa los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan la aplicación de la Norma, es decir no se sustenta lo decidido, al no explicar la conexión entre lo Probado y lo alegado, lo cual viola el principio de Congruencia y de Exhaustividad, ya que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho Imputado y la Sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la Sentencia, habrá Sentencia condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado. En este Sentido tal como lo Prevé la Doctrina y la Jurisprudencia Patria es de hacer notar que en la Apreciación de las Pruebas existen dos Etapas claramente delimitadas, una de Interpretación y una de valoración, en este sentido la etapa de Interpretación comprende, el inventario de las pruebas que hay y lo que cada una aporta al proceso, debiendo coincidir con los hechos que se anunciaron en la Oferta de pruebas, debiendo coexistir relación íntima con la Acusación y la defensa. De tal forma en esta primera etapa se pueden cometer errores básicos de Interpretación tales como: Silencio de Prueba; Falso Juicio de existencia y Falso Juicio de identidad, ante esta realidad Doctrinaria se evidencia que en la Interpretación o primera fase el Tribunal comete los errores siguientes: En cuanto al falso Juicio de identidad esto queda revelado en la Sentencia en los siguientes términos:…”

Al folio 301 de la sentencia la juez al adminicular la declaración de la experto (sic) LUZ MARINA ALEJO con la experticia o informe médico forense le da valor de plena prueba y entre otras cosa expone: “De la deposición de la Doctora luz marina Alejo; medico (sic) forense, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones (sic) científicas (sic), penales (sic) y criminalisticas (sic), subdelegación Guasdualito, Estado Apure; sobre el reconocimiento medico (sic) de fecha 13 de noviembre de 2012, practicado a la victima (sic) Subeyda Coromoto Reyes Reyes; la defensa no opuso reparos a la misma la cual merece credibilidad.”

...del examen medico (sic) forense realizado por la experto (sic) no se vislumbra elemento alguno que permita ilustrar o hacer ver que hubo el empleo de la fuerza física por parte de mi defendido, ya que esa credibilidad de la forense no es motivada ni concatenada con otros medios de prueba, ya que la victima (sic) alega que le fue fracturado el dedo pulgar derecho por parte del acusado y la medico forense sostiene que fue luxación.

Ante la ausencia de dicho análisis probatorio, se concluye y determina que el Juez de Juicio incurrió en la falta de motivación de la sentencia, y, en este sentido ha sido reiterativa la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones al establecer que la sentencia carece de motivación cuando el juez se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación Fiscal, sin entrar a analizar en forma alguna la convicción lograda por el Tribunal respecto a los hechos imputados al acusado y debatidos en el juicio oral y público: -Sentencia 067 de fecha 05/04/2.005, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores, así mismo, la Sentencia 125 de fecha 27/04/2.005, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, donde se hace un análisis lógico de la motivación de la sentencia…

De igual forma cabe preguntarse en cuál de los pasajes o deposiciones de los testigos o funcionarios actuantes se determinó que nuestro defendido haya empleado la fuerza para causar un daño a la víctima tal como lo expresó el Juez en el texto de la Sentencia recurrida, cuando en realidad, suficientemente probado está que si bien, en un momento dado hubo una riña, entre tres personas ,Situación (sic) que motiva contrario censu (sic)a admitir, que brillan por su ausencia dos de los elementos estructurales de este hecho punible, siendo por lo tanto atípica dicha conducta frente a los hechos atribuidos a nuestro defendido.
(…)
Es de advertir finalmente, que del análisis integro del texto de la Sentencia, se determina que el Juez para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal de nuestro defendido, solo tomó en cuenta la declaración que desfavorecía al acusado, violando el Principio de la Duda Razonable que obra a favor de nuestro defendido y el Principio de la Inmediación al hacer apreciaciones y análisis subjetivos, concluyendo que en el Debate oral y Público quedaron desvirtuados todos los Elementos de Convicción y Probatorios presentados por la Representación Fiscal, pues no contaba el Juzgador con más elementos para fundar una Sentencia Condenatoria y por ende atribuirle Responsabilidad Penal a mi defendido, concluyendo quienes acá exponen que ante la falta de certeza y elementos concretos de prueba, estaba ésta en la obligación de dictar una sentencia absolutoria, dando así cumplimiento al principio procesal de presunción de inocencia e in dubio pro reo…

SEGUNDA DENUNCIA:
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación se exponen:

Ciertamente durante la incorporación de la pruebas se debatió un hecho controvertido, no siendo contestes las declaraciones entres algunos de los órganos de prueba, ya que la victima (sic) y su esposo vacilaron en cuanto a quien (sic) se encontraba presente en el momento de los hechos y en cuanto a que si firmaron o no la denuncia la victima (sic)…es claro que en este segundo grado de jurisdicción no es censurable valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es cómo y la manera que (sic)determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conformen lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica. Ahora bien aún cuando queda claro que el juez de juicio es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, no obstante, en el presente caso tal como se ha dicho, existen suficientes elementos para estimar que el Juez de la Recurrida no pudo indicar o establecer conforme a derecho cual fue la conducta de reproche que se subsumía en el tipo penal endilgado por lo que estimo que el juez de la recurrida al tomar su decisión, inobservó la norma de contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)


CAPITULO III
VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

De acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia 221 del 4 de marzo de 2011, en cuanto a las diferencias entre nulidades y los recurso, denuncio el quebrantamiento de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que EL JUZGADOR incurrió en la violación de la ley por haber infringido la presunción de inocencia y la garantías de obtener oportuna respuesta , (sic) ya que según consta en las actas del debate, la defensa alego (sic) al inicio, del Folio 280 la aplicación de la legitima(sic) defensa y en las conclusiones , (sic) folio 291, 292 y 293, se ratifico (sic)el alegato de la legitima (sic) defensa al cual el Juzgador no mencionó en ninguna línea de su decisión por lo que configura la violación d (sic) la garantía de obtener oportuna respuesta.

Por ello, la solución que pretendemos como consecuencia de la violación de garantías constitucionales al debido proceso y presunción de inocencia, no puede ser otra que la anulación de la sentencia ( Nulidad Absoluta) aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado…”. (Resaltado del escrito).


II
CONTESTACION DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de Sentencia, se dio contestación por parte del Abogado Gerald Alexei Almeida Arias, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure quien arguyó lo siguiente:
“ … Siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para dar contestación, por ante este Tribunal al recurso de apelación ejercido por el defensor Público Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, contra la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14-05-2013, en la causa signada con el Num. 1U-648-13, seguida en contra con el ciudadano marco (sic) Antonio Hurtado, por la comisión del delito de Violencia física (sic) Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Subeyda Coromoto Reyes Reyes. Procedo con el debido respeto y acatamiento de Ley a Contestar en la manera siguiente:

CONTESTACIÓN AL PRIMER VICIO DENUNCIADO

En el presente caso la defensa ejerció formal recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el a quo, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin precisar de manera clara en cual de los supuestos establecidos en la norma basa su impugnación. Mas sin embargo, de la lectura hecha al escrito se podría inferir que se funda es en la “Falta de Motivación”; en razón de ello pasa esta representación Fiscal, a dar contestación al primer vicio denunciado en los siguientes terminas:
A prima facie, se puede observar que la defensa denuncia que el Juez recurrido no realizo (sic) un análisis lógico, coherente y preciso de la manera como el acusado ejecuto (sic) el delito lo cual, a su entender, viola el Principio de Congruencia y Exhaustividad que debe tener toda sentencia…

De lo anterior se puede apreciar, que el juez si aprecio (sic), adminiculo (sic) y valoro (sic) conforme a las reglas de la lógica y la sana critica (sic) las pruebas debatidas, de las cual (sic) obtuvo su convicción y que explica abiertamente el por que (sic) de cada uno de los elementos probatorios, que (sic) le demostró cada una de las pruebas, todo lo cual no deja dudas de la relación causal entre el delito imputado y su autor….

Con lo anterior, queda totalmente desvirtuado el alegato de la defensa de que el Juez no valoro (sic) la declaración del acusado, pues conforme a lo parcialmente antes transcrito se observa que efectivamente el Juez si tomo (sic) en cuenta lo dicho por el acusado, lo cual lo llevo (sic) al convencimiento total de establecer la presencia del mismo en el lugar de los hechos y de su autoría en el delito imputado…

Es importante mencionar, que el hecho de alegar en el recurso el vicio de la falta de motivación de la sentencia, sin establecer en qué forma el a quo incurrió en tal vicio, imposibilita la admisión del mismo. Por el contrario, quien recurre de una sentencia dictada en un Tribunal de Instancia, está en el deber de fundamentar en el contenido del recurso, los motivos y circunstancias por las cuales en su concepto la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado.

Sobre el particular, debe recordarse, que la Sala de Casación Penal ha dispuesto, expresamente, que:

“…No basta que simplemente con mencionar…la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cual es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”. (Decisión N° 476 del 30 de septiembre de 2009).

Obligante es resaltar, que de la lectura de la denuncia, la recurrente pretende utilizar el recurso de apelación, para impugnar la forma en como el sentenciador obtuvo su convicción en el presente caso.


CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

Denuncia la defensa, la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 444 ordinal 4° del mismo Código, lo cual rechazamos y solicitamos sea desestimada la presente denuncio (sic) por estar manifiestamente infundado este vicio ya que la recurrente fundamenta su petición en una ley distinta a la aplicable al presente caso, a saber la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Por otro lado, para el caso de que esta honorable Corte decida analizar la presente denuncia pasamos a realizar nuestros alegatos de la manera siguiente:

En la presente denuncia, tampoco indica la defensa de manera clara y precisa en que forma, el Juez recurrido, dejo (sic) de aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso. Hace somera referencia a unas declaraciones de la víctima y su esposo en cuanto a la firma o no de la denuncia; en este punto es oportuno establecer primeramente la existencia del principio del debido proceso de la prueba, el cual se encuentra conectado íntimamente como derecho de rango constitucional. Así tenemos, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aborda de diversas maneras el derecho a un debido proceso en la prueba. El artículo 26 constitucional establece el derecho de acceso a los órganos de justicia. El artículo 49 ordinal 1, consagra el derecho de acceder a las pruebas; y de disponer de los medios adecuados para su defensa y que serán nulas, las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. En el caso sub examine, los testimonios de la víctima y su esposo, fueron ofertados como elementos probatorios por esta representación Fiscal en su oportunidad legal, siendo estos admitidos por el Juez de Control respectivo, también oportunamente, tal como se evidencia en las actas del proceso…

En el presente caso, podemos observar que claramente el Juez recurrido valoro (sic) todo y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al Juicio. Explico (sic) detallada y adminiculadamente cada uno de ellos. Tanto así, que hace un razonamiento lógico de cada testimonio y experticia, explicando detalladamente y concatenando cada uno con las máximas de la experiencia, extracto doctrinarios y apreciaciones subjetivas de cada una.

CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA

Por último la defensa denuncia la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hay que tener en cuenta, que el recurrente no señalada (sic) de que (sic) manera le fueron violados los principios Constitucionales a su defendido, ni en que forma, que hagan anulable la presente Sentencia. Es necesario, que la recurrente estableciera de manera cierta y razonable, como a consideración de ella, le fueron soslayado garantías Constitucionales durante el proceso a su defendido.

Ha sido criterio reiterado y pacifico (sic) del Tribunal Supremo de Justicia el no considerar la institución de las nulidades como un recurso ordinario que de paso al control de la doble instancia. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 04-05-2011, Exp N° 11-0098, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De alli (sic) que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la (sic) revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó…

La Sala de Casación Penal ha establecido, constante y fehacientemente, que si los recurrentes denuncian distintos vicios, (hipótesis y motivos diferentes) correspondientes a una base o fundamentación común, el recurso es impreciso, debiendo desestimarse. En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por analogía, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar la desestimación del recurso por manifiestamente infundado.

Bien lo asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Corte de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional. En efecto, ha dicho la Sala, que las Corte de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio.

Con fundamento en las situaciones de hecho y derecho anteriormente señaladas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte:
PRIMERO: Admita el presente escrito de contestación a la apelación hecha por la defensa.

SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensa y en consecuencia sea ratificado el fallo dictado por el a quo…”. (Folio 331 al 341 del expediente original. Resaltado del escrito).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 278 al 319 de la causa original, riela la decisión recurrida, en la cual se explanó lo siguiente:
“…En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas heridas, hematomas (sic), quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”. Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “... será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones. golpes y una herida en su pierna izquierda con un pico de botella, lo cual origino un daño y un sufrimiento físico, como lo fueron los hematomas, las escoriaciones (sic), las lesiones, heridas, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima (sic) a la víctima que es su vecina, lo cual realizó en varias partes de su cuerpo, ocupando en la presente causa el ultimo (sic) hecho que quedo (sic) debidamente demostrado en el cual le ocasionó una lesión en la mano derecha específicamente en e! pulgar derecho, la cual amerito (sic) treinta días (30) de tiempo de curación.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado Marco Antonio Hurtado Hurtado, quien fue reconocido directamente por la víctima, dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activa actúo (sic) de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta mas sin embargo continuó con sus agresiones, debido a la localización de los golpes en varias partes del cuerpo de la víctima y del contexto de violencia al cual se encuentra sistemáticamente sometida la víctima en el presente asunto, como fueron las lesiones a nivel de pómulo y la mano, específicamente la lesión en el pulgar derecho, lesión esta (sic) que para el momento de la valoración por parte de la forense se encontraba enyesada, porque el traumatólogo la había inmovilizada (sic), la había enyesado dado es una luxación y hay que tomar la decisión inmediata de inmovilizar para no tener traumatismos posteriores, de lo que se desprende claramente el ánimo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el solo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada.
El objeto material tutelado que es el derecho a la salud física de la mujer, resulto (sic) efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto (sic) afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio (sic) lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo (sic) evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico legal, expedido por la Médico Forense Dra., Luz Marina Alejo, lo cual reviste, de corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico (sic) se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física agravada, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la parte en fin (sic) del encabezamiento.
Ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia al momento de relatar la víctima lo sucedido cuando se dispuso a rendir su declaración, no se observaron
estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
La declaración del acusado, Marco Antonio Hurtado Hurtado, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este juzgador unicamente (sic) como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizado (sic) descartándose su versión que en relación a los hechos de la violencia física, que la víctima se produjo las lesiones cuando estaban en el forcejeo, que él nunca la golpeo, (sic) admite que lucho (sic) con los dos, que la víctima le pego (sic) mientras el esposo de la misma lo tenía inmovilizado, lo cual lo implica dentro la violencia física, sin embargo esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión en el pómulo de la víctima, en la mano derecha específicamente en el pulgar, las cuales se verifican en el Reconocimiento practicado a la victima (sic) Subeyda Coromoto Reyes Reyes en fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, estado (sic) Apure; ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado la (sic) lesiones en varias partes del cuerpo que presenta la agraviada hubiere sido menor, o no hubiere presentado esas lesiones, motivo por el cual es inverosímil osta (sic) versión, y aún cuando desmintió haber violentado a la víctima, de que nunca la golpeo (sic) que el hecho ocurrió fuera de la casa de la víctima, de manera implícita lo acepta, resultando sus declaraciones confusas y contradictorias, admitiendo inclusive de manera directa en juicio la justificación de la violencia como un modo de mantener su defensa, lo cual deja en evidencia los rasgos violencia (sic) que mantiene dentro de su actuar el acusado, siendo esta la valoración que le merecen a este Juzgador las declaraciones del acusado.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Violencia Física Agrava (sic) tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometidos en agravio de la ciudadana, Subeyda Coromoto Reyes Reyes en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar este juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relacion (sic) de causalidad entre la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana, Subeyda Coromoto Reyes Reyes y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, Marco Antonio Hurtado Hurtado en el mismo conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza, a saber; el testimonio de la víctima, quien refirió cuando manifestó que el acusado le ha tumbado tres veces el portón de las cuales tengo un testigo, el señor coloca el carro detrás de mi garaje, siempre hay que pedirle que mueva el carro porque mi esposo es médico y por su trabajo no tiene una hora fija de salida, cuando lo llaman tiene que salir que salir a las emergencias, el día trece, el señor empezó a colocar el carro más seguido y mi esposo estaba de guardia toda esa semana, mi esposo le pidió que no colocara el carro porque estaba de guardia y estaba constantemente saliendo y entrando, al día siguiente el señor vuelve a colocar el carro y mi esposo al mediodía le pide que mueva el carro, el señor se le tiro (sic) encima a mi esposo para agredirlo y darle golpes, se agarran a golpes, yo me meto en medio de los dos, me lanzo (sic) un golpe en la cara, otro en el pecho y me agarro (sic) el dedo y me jalo (sic), hay (sic) no habían testigos, quien refirió al ciudadano, Marco Antonio Hurtado Hurtado, como la persona que le realizo (sic) las lesiones, quien rindió declaración ante el tribunal de viva voz de forma congruente y con una verosimilitud extraordinaria y contundente, señalando que el acusado de auto, la agredió y que estas lesiones se corresponde con el resultado de la Experticia Medico (sic)Legal realizada a la víctima y con el testimonio rendido por la experta quien reconoció su contenido y firma del mismo en el debate oral y privado, quienes son contestes en afirmar lo narrado y esto se demuestra aun mas, con la prueba (sic) testimoniales rendida en el debate por los funcionarios Policiales, quienes levantaron el Acta de Investigación Penal por ser las primeras personas que se apersonaron en el sitio del suceso, los cuales son contestes en sus testimonios por guardar verosimilitud y congruencia en lo expuesto con los testimonios rendidos en esta causa, hecho este que se configura corno consumado el delito antes descrito.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida (sic) de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales estas que se tomaron, en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO Marco Antonio Hurtado Hurtado, de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima (sic) el acto de violencia física, por ende este fallo ha de ser de Culpabilidad, lo cual deriva en una Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango Valor (sic) y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
…PRIMERO: Condena al ciudadano MARCO ANTONIO HURTADO HURTADO … por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Subeyda Coromoto Reyes Reyes, a cumplir una pena de Un (01) y Cuatro (04) meses de prisión, igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salvo la sujeción de la vigilancia a la Autoridad, por haber sido declarado inconstitucional por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo: se exonera en costa al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución de Pena y medida (sic) de Seguridad. De este Circuito y Extensión en la Oportunidad legal…”. (Resaltado del escrito).


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En relación al primer motivo, el recurrente denuncia la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:

“…se evidencia que la misma no determinó con precisión las circunstancias de Hecho y Derecho, debatidos y la subsunción de los mismos, para estimar el Tribunal acreditada la Responsabilidad Jurídico Penal del Acusado de Acuerdo a la Conducta asumida por cada una de las partes en el hecho, para posteriormente proferir (sic) la sentencia condenatoria que hoy se recurre.

En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al analizar la extensa y ambigua sentencia dictada por el Juez de Juicio, se evidencia que la misma no concuerda con lo debatido en el juicio oral por las siguientes razones: 1°- Si bien es cierto que nuestra normativa procesal penal faculta al juez a valorar las pruebas y elementos de convicción traídos al juicio, mediante las reglas de la Lógica, Sana Crítica, Máximas de Experiencia y Conocimientos Científicos, artículo 22 del C.O.P.P, (sic) dándole libertad para su valoración, no es menos cierto que dicha libertad está supeditada a lo alegado y probado durante el debate “Principio de Congruencia”, teniendo como norte la normativa vigente en todo su contenido, aplicando en su integridad el principio garantista del Debido Proceso.

…sin que allí se evidencie un análisis lógico, coherente y preciso de la manera en que realizó el acusado el delito de Violencia Física Agravada, y entra a analizar en su conjunto, la conducta del mismo para posteriormente atribuirle la Responsabilidad Penal respecto de la conducta Típica y antijurídica por la cual fue condenado, sin entrar a analizar cada uno de los Elementos y Medios de Prueba que pudieran atribuirle Responsabilidad Penal de acuerdo a la Conducta Desplegada en la Comisión del Hecho Punible Debatido, como lo es el Delito de Violencia Física Agravada…

Al folio 301 de la sentencia la juez al adminicular la declaración de la experto LUZ MARINA ALEJO con (sic) la experticia o informe médico forense le da valor de plena prueba y entre otras cosas expone…

Como se puede observar Honorables Magistrados, del examen medico (sic) forense realizado por la experto (sic) no se vislumbra elemento alguno que permita ilustrar o hacer ver que hubo el empleo de la fuerza física por parte de mi defendido, ya que esa credibilidad de la forense no es motivada ni concatenada con otros medios de prueba, ya que la victima (sic) alega que le fue fracturado el dedo pulgar derecho por parte del acusado y la medico forense sostiene que fue luxación.

Ante la ausencia de dicho análisis probatorio, se concluye y determina que el Juez de Juicio incurrió en la falta de motivación de la sentencia, y, en este sentido ha sido reiterativa la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones al establecer que la sentencia (sic) de motivación cuando el juez se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación Fiscal, sin entrar a analizar en forma alguna la convicción lograda por el Tribunal respecto a los hechos imputados al acusado y debatidos en el juicio oral y público: -Sentencia 067 de fecha 05/04/2.005, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores, así mismo, la Sentencia 125 de fecha 27/04/2.005, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, donde se hace un análisis lógico de la motivación de la sentencia…

En consecuencia Honorables Magistrados, analizadas la sentencia que hoy se impugna, debemos llegar a la necesaria conclusión de que la falta de Motivación de dicha sentencia, origina el resultado lógico de la causal prevista en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Especial. Honorables magistrados, Ante (sic) lo contradictorio e ilógico de lo explanado en la Sentencia por el Juzgador, cabe preguntarse por qué el juez como garante de la Constitucionalidad y las Leyes de la República, hizo caso omiso al análisis Lógico de las pruebas en su integridad, limitándose a valorar solo lo que favorecía a la víctima, otorgándole certeza y credibilidad al dicho de la misma y desvirtuando o mejor, dejando de lado sin fundamento alguno el dicho de nuestro defendido, aun (sic) cuando son concordantes sus deposiciones, siendo por demás ilógico y poco creíble de parte de la víctima, la versión dada respecto a la forma como presuntamente ocurrieron los hechos, en vez de hacer conjeturas sin fundamento jurídico, de manera parcializada y subjetiva.

De igual forma cabe preguntarse en cuál de los pasajes o deposiciones de los testigos o funcionarios actuantes se determinó que nuestro defendido haya empleado la fuerza para causar un daño a la víctima tal como lo expresó el Juez en el texto de la Sentencia recurrida, cuando en realidad, suficientemente probado está que si bien, en un momento dado hubo una riña, entre tres personas, Situación (sic) que motiva contrario censu (sic) a admitir, que brillan por su ausencia dos de los elementos estructurales de este hecho punible, siendo por lo tanto atípica dicha conducta frente a los hechos atribuidos a nuestro defendido.

…Es de advertir finalmente, que del análisis integro del texto de la Sentencia, se determina, que el Juez para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal de nuestro defendido, sólo tomó en cuenta la declaración que desfavorecía al acusado, violando el Principio de la Inmediación al hacer apreciaciones y análisis sujetivos, concluyendo que en el Debate oral y Público quedaron desvirtuados todos los Elementos de Convicción y Probatorios presentados por la Representación Fiscal, pues no contaba el Juzgador con más elementos para fundar una Sentencia Condenatoria y por ende atribuirle Responsabilidad Penal a mi defendido, concluyendo quienes acá exponen que ante la falta de certeza y elementos concretos de prueba, estaba ésta en la obligación de dictar una sentencia absolutoria, dando así cumplimiento al principio procesal de presunción de inocencia e in dubio pro reo….”.

Igualmente arguyó el recurrente como segundo motivo de su denuncia, la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica lo siguiente:
“…Ciertamente durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, no siendo contestes las declaraciones entre algunos de los órganos de prueba, ya que la victima (sic) y su esposo vacilaron en cuanto a quien (sic)se encontraba presente en el momento de los hechos y en cuanto a que (sic)si firmaron o no la denuncia la victima (sic), cuando se encontraba con el dedo pulgar de su mano derecha de firmar fracturado, según se puede leer a los folios 300, 301 y 302, sin embargo, la recurrida, sostuvo aceptar el mérito de las declaraciones rendidas por el esposo y entorno familiar de la victima (sic), pero como insisto no señalo (sic) específicamente cual fue la conducta que se subsumió en el (sic) algunos de los verbos rectores del tipo penal del artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

…no obstante, en el presente caso, tal como se ha dicho, existen suficientes elementos para estimar que el Juez de la Recurrida al tomar su decisión, inobservó la norma de valoración contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de los distintos medios de prueba ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de acuerdo al principio general del derecho referido a que, en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, al no poderse determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, y mas de indicar cual de los verbos rectores del tipo penal violente y forzosamente la sentencia ha debido ser ABSOLUTORIA,. (sic) Por lo que necesariamente resulta admisible la presente denuncia y así lo solicito y se dicte una SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD a favor DE MI DEFENDIDO…”.

En el tercer motivo, el recurrente denuncia la violación de garantías constitucionales, específicamente los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresó:

“ …ya que EL JUZGADOR (sic) incurrió en violación de la ley por haber infringido la presunción de inocencia y la garantía de obtener oportuna respuesta , (sic) ya que según consta en las actas del debate, la defensa alego (sic) al inicio, folio 280 la aplicación de la legitima (sic) defensa y en las conclusiones (sic), folio 291, 292, y 293, se ratifico (sic)el alegato de legitima (sic) defensa al cual el juzgador no mencionó en ninguna línea de su decisión por lo que configura la violación d (sic) la garantía de obtener oportuna respuesta.
…. Por ello, la solución que pretendemos como consecuencia de la violación de garantías constitucionales al debido proceso y presunción de inocencia, no puede ser otra que la anulación e la sentencia (Nulidad Absoluta) aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado…”.

Por otra parte, en la contestación que hiciera el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Decimacuarta, el mismo rechazó todo el escrito de apelación, al contestar sobre la primera denuncia que se demostró en el Juicio Oral y Público la culpabilidad del acusado con las declaraciones de los testigos, y la apreciación de todas las pruebas aportadas, indicando que el juez en su sentencia señaló las razones de su decisión, motivando en el texto íntegro su razonamiento; manifiesta el Fiscal que el juez si apreció, adminiculó y valoró conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica las pruebas debatidas, de la cual obtuvo su convicción. Dijo de la segunda denuncia, que no indicó el apelante de manera clara y precisa en qué forma el juez dejó de aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando tal aseveración cuando manifestó que el juez recurrido valoró todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al Juicio, explicó detalladamente y adminiculó cada uno de ellos, además dice que se evidencia de la sentencia que el juez hace un razonamiento lógico de cada uno de los testimonios y experticias, explicando detalladamente y concatenando cada uno con las máximas de experiencia, extractos doctrinarios y apreciaciones subjetivas de cada una de ellas.

La tercera denuncia es rechazada por el Ministerio Público al argumentar que el recurrente no señala de qué manera le fueron violados los principios constitucionales a su defendido que hagan anulable la sentencia, señalando también que ha sido criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar la institución de las nulidades que de paso al control de la doble instancia, indicando una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, específicamente la dictada en fecha 4 de mayo de 2011. Exp N° 11-0098.

Es de observar, que a pesar que el recurrente no denunció en su libelo impugnativo la inmotivación como causal de nulidad por violación del derecho a la defensa, a una respuesta oportuna y la tutela judicial efectiva, por no habérsele dado respuesta al argumento de legítima defensa como causa de justificación, alegado en el juicio oral y público, esta se considera implícita de derecho como contenida en la causal de falta de motivación, prevista en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así debe ser resuelta por esta Corte.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La Violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como base para la solicitud de nulidad de un fallo debe ser estudiada como denuncia de inmotivación, por adolecer del vicio de incongruencia omisiva.

Este derecho propugna una serie de aspectos que se manifiestan, no sólo como el derecho que posee toda persona de acceder a los Tribunales para interponer recursos y acciones, sino también comprende el otorgamiento de medidas cautelares cuando sea procedente, el ejecutar las sentencias, y si bien es cierto el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende que se responda positivamente sobre las pretensiones interpuestas, si implica el obtener decisiones judiciales motivadas.

El artículo 26 constitucional, como ya se dijo, lleva consigo implícito una obligación para el Estado de garantizar al justiciable que no se le impondrán trabas ni obstáculos innecesarios, para impedir el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de tal modo que la sentencia que se dicte tenga un verdadero efecto en la esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus planteamientos y pretensiones, fundada en una resolución de derecho, aún cuando no se corresponda con la expectativa del recurrente.

Consta en el acta de inicio del debate de fecha 09-04-2013, que el defensor público alegó como excepción, la actuación en legítima defensa del acusado, cuando expresa:

“Se alega la defensa propia de mi defendido ya que lo que ocurrió fue una riña, tal y como se demostrara (sic) a lo largo del proceso y por el dicho de los testigos y la propia victima (sic). En la riña participo (sic) la victima (sic), su esposo y mi defendido, habían tres personas de las cuales resulto (sic) lesionados mi defendido y la señora (La victima) (sic), en el presente caso hubo lo que prevé el articulo (sic) 65 del Código Penal como lo es la ininputabilidad (sic) del acusado. Hubo una agresión ilegítima, en el sitio de los hechos, las casas son juntas, viven entre veredas, se crean conflictos de vecinos y este caso no debió de llegar a los Tribunales… Mi defendido al verse atacado por estas dos persona repelió el ataque, se defendió y el mimo (sic) resulto (sic) lesionado, el medio de defensa fueron sus manos y brazas (sic) y como toda persona atacada se defendió sin existencia de arma. La falta de provocación, por un problema comunal no debe existir violencia física de parte y parte, es por lo cual durante el debate se demostrara (sic) la inocencia de mi defendido y que su proceder fue en legítima defensa…”. (Folio 229 del acta de debate).

Igualmente el defensor público, en fecha 07-05-2013, oportunidad en que se llevó a efecto el cierre en el debate oral y público, en las conclusiones se refirió a la legítima defensa , así:

“…En el debate declaro (sic) el Dr. Paúl Bitriago y en esta sala explico (sic) como mi defendido salio (sic) lesionado, en todo caso lesiones leves, moretones en la cara, lo cual demuestra que tanto el acusado así como la víctima salieron o resultaron lesionados, lo cual crea el criterio a esta defensa que el Ministerio Público debió haber acumulado las dos causas, ambos son víctimas y acusados, quien le va a responder a mi defendido por sus lesiones, en el debate se demostró y se dijo que mi defendido fue lesionado, así se dijo en esta sala, es por lo que una vez mas esta defensa alega la legítima defensa de mi defendido, todo ello establecido en el artículo 65 del Código Penal…”. (Folio 271 del acta de debate).

No dijo nada la recurrida sobre la excepción de hecho peticionada por el defensor tanto en la apertura del juicio oral y público como en las conclusiones del debate. Es de recordar lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado sobre la excepción de hecho de la legítima defensa como causa de justificación de la actuación del sujeto activo de un delito, en este caso el delito por el cual es acusado Marcos Antonio Hurtado Hurtado, Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en con concordancia con el artículo 415 del Código Penal, argumento presentado conforme las previsiones del artículo 65 numeral 3° del Código Penal, y que busca en el juicio el pronunciamiento favorable a quien arguye, que determine la conducta del sujeto como eximente de responsabilidad penal, por lo cual impretermitiblemente debe haber un pronunciamiento claro y preciso por el juez o jueza al momento de su sentencia, so pena de viciar de nulidad absoluta su fallo por el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva.

La Sala de Casación Penal en reiteradas jurisprudencias ha señalado que la legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal, y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para decretarlo, y declarar la acción ejecutada como no punible.

La Sala de Casación d Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, en el expediente N° 04-0458, dijo:

…Esta Sala de Casación Penal advierte a los sentenciadores de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la legítima defensa no debe ser demostrada por la defensa, como así lo señaló la sentencia recurrida en la resolución de dicho aspecto, cuando establece que: “... por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró como fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa..” (subrayado de la Sala), ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos.
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido, que el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos. Es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como correctamente lo asentó la sentencia de instancia…”.

En cuanto al vicio de incongruencia en las decisiones judiciales, es importante señalar que se presenta de dos formas: la incongruencia positiva, cuando el Juez o Jueza extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Esto genera lo siguiente: a) La ultrapetita, cuando se otorga más de lo pedido; b) extrapetita, se da cuando se otorga algo distinto de lo pedido; y, c) citrapetita, cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado, llamada también “omisiva o ex silentio”.

De allí que cuando se alega la legítima defensa como causa de justificación debe el juez o jueza emitir una pronunciamiento con relación a esa pretensión, previo análisis y comparación de todos los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, y explicar motivadamente las razones de su decisión, si lo acoge o lo desecha, y esto debe quedar plasmado en el fallo publicado in extenso, lo cual como claramente se constató por esta Alzada no consta en la recurrida. Evidenciado lo anterior, se concluye que el A-quo incurrió en inmotivación en la sentencia al haber silenciado el análisis y comparación de la pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública, que le permitieran rechazar la legítima defensa alegada por el Defensor Público del acusado en los alegatos de apertura y en las conclusiones, quien hizo referencia expresa a las lesiones que presentaba el acusado, conforme a examen médico forense que fue incorporado al debate; se violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantizados en el numeral 1 del artículo 49 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que compromete la legalidad del fallo proferido por el Juez de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Miguel Padilla Bazo, por inmotivación, al infringir garantías de índole constitucional; igualmente se violentó el derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre asuntos de su competencia y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De allí que sobre la obligación de los jueces de motivar sus fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, Exp. N° 01-0491, al ratificar el criterio anterior, estableció lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del 18/04/07, Exp. N° 07-0020, sobre el vicio de incongruencia omisiva, sentó lo siguiente:
(…)
En definitiva, podemos afirmar que toda decisión judicial adolece del vicio de incongruencia omisiva y por ende de inmotivación, cuando no resuelve ni se pronuncia sobre la totalidad de las defensas o alegatos que se presentan al órgano jurisdiccional para su correspondiente resolución…”.

Se hace necesario señalar que esta Corte de Apelaciones no puede entrar a apreciar las pruebas que dejó de apreciar hacer el A-quo, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal, ni adminicularlas a otras que fueron incorporadas al debate oral y público, para dar por probado un hecho, ya que esa es una actividad propia del juez de juicio a quien le corresponde al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas son por lo que esta Corte de Apelaciones, asume que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión por el abogado Oscar Alexander Parra, en su condición de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure Extensión Guasdualito, del acusado Marco Antonio Hurtado Hurtado, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de mayo 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa signada con el Nº 1U-648-12, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2533-13, mediante la cual condena al acusado Marco Antonio Hurtado Hurtado, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Subeyda Coromoto Reyes Reyes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia impugnada, pero modificando esta Alzada la causal por la prevista en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al presentar la recurrida el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público, con juez distinto al que la dictó. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta en fecha 17-5-2013, por el Profesional del Derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure Extensión Guasdualito, del acusado: HURTADO HURTADO MARCO ANTONIO, contra la sentencia definitiva dictada el 07-5- 2.013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa signada con el Nº 1U-648-12, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2533-13, y publicado su texto íntegro en fecha 14-5-2013, mediante la cual condena al acusado HURTADO HURTADO MARCO ANTONIO,titular de la cédula de identidad Nº 10.130.841, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SUBEYDA COROMOTO REYES REYES.

SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público con juez distinto al Abg. Miguel Padilla Bazo, pero modificando esta Alzada la causal por la prevista en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al presentar la recurrida el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público, con juez distinto al Juez Miguel Padilla Bazo

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ALONSO HIDALGO ZAPATA

LA JUEZA (PONENTE),

NELLY MILDRET RUIZ
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:30) de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES

Causa Nº 1As-2533-13
AHZ/JCGG/NMRR/RT/js