REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2588-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 11-7-2013, por el Abg. JACKSON CHOMPRÉ, Defensor Público Tercero de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.613.753, contra la decisión mediante la cual el 6-7-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Para apelar, el Defensor Público Abg. Jackson Chompré alegó:

“… En fecha 06 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado se le imputó la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con los ordinales (sic) 2° y 3° del artículo 237 del COPP; sin embargo, no obstante la ausencia de elementos de convicción que nos determinaran que en efecto se trataba de un transporte público, el tribunal acogió la precalificación y con vista a la pena que dicho delito plantea, decretó la privación judicial de la libertad.

Consideramos que la imposición de la medida mas drástica y severa que puede sufrir una persona investigada debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (reglas procesales), contrapuestos con la vigencia de los principios que informan el proceso penal venezolano que constituyen y se erigen como verdaderas garantías.
(…)
De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD…

Por todo los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa Nº 3C-11080-13… en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad… (Resaltado del Recurrente). (Folios 30 y 31 del cuaderno de incidencia).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Ligia Castillo, no dio contestación a la pretensión interpuesta por el Defensor Público Abg. Jackson Chompré.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… se evidencia que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 04/07/2013, en la que se evidencia que: “…Aproximadamente a las 10:30AM, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Estado Apure, observaron una buseta de color blanco que ingreso (sic) al Comando de forma abrupta por lo que se le acercaron al conductor del mencionado vehículo, quien le manifestó que se encontraba trabajando con su buseta por puesto de la “Cooperativa La Guamita Hermosa” en la ruta que cubre la Guamita-San Fernando, cuando venía por el séctor (sic) saque de arena conocido como Las Cabañitas, abordo (sic) un sujeto que vocifero (sic) que le entregaran toda la plata que eso era un atraco y que atrás venía un motorizado con pistola que no se pusieran cómicos tomando una actitud agresiva, y a eso de la altura del Jardín de Infancia Bolivariano Juan Primito, el sujeto saca de su bolsillo un arma blanca (navaja) y los sigue amenazando, fue cuando un pasajero de contextura fornido, lo sujeto y le dio chance(sic) de entrar y fue cuando intervinieron los funcionarios y llamaron de inmediato a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. (sic) Lilian Yulimar Castillo Muñoz…”, evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano: DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, fue aprehendido en Flagrancia, luego de intentar despojar a los pasajeros de sus pertenencias bajo amenazas con arma blanca, y al ser frustrado por uno de los pasajeros y señalado por los tripulantes del vehículo automotor de transporte público como la persona que intento (sic) despojarlos de sus pertenencias.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano: DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753. Y así se decide. (…)

Ante tales señalamiento (sic) considera esta jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales (sic) 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad que oscila entre DIEZ (10) y DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION. Que aun cuando fue inacabado no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 04/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, quienes dejan a criterio de esta juzgadora de una manera clara precisa y circunstanciada la manera cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista de Testigos y Victimas (sic), quienes coinciden en señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes intento (sic) bajo amenazas con arma blanca, despojarlos de sus pertenencias. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena de dieciséis (16) años en su limite (sic) máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, EN GRADO DE TENTATIVA, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la vida.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide…”. (Folios 26 al 29 del cuaderno de incidencia)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Fundó su pretensión la Defensa en el incumplimiento por parte de la A-quo, de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, al momento de decretar la medida de privación judicial de libertad, negando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa pública; además que no existían elementos de convicción que determinaran que en efecto se trataba de un transporte público.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 6-7-2013, en el que la A quo dictó en contra del imputado Douglas José Quintana Torres, medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 4-7-2013, realizada por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se lee:

“… aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana nos encontrábamos … cuando de repente el…quien se desempeña el servicio de prevención observo (sic) una buseta d color blanco de (sic) ingresa al Comando de forma abrupta por lo que se le acerco (sic) al conductor del mencionado vehículo, quien le manifestó que “se encontraba trabajando con su buseta por puesto de la “Cooperativa La Guamita Hermosa” en la ruta que cubre la Guamita-San Fernando, cuando vengo de la Guamita hacia san (sic) Fernando en el sector saque de arena conocido como Las Cabañitas, abordó un sujeto que vocifero (sic) que le entregáramos toda la plata que esto era un atraco y que atrás (sic) venia (sic) un motorizado con pistola que no se pusieran cómicos tomando una actitud agresiva, y a eso de la altura del Jardín de Infancia Bolivariano “Juan Primito” el sujeto saca de su bolsillo un arma blanca (navaja) nos sigue amenazando, fue cuando un pasajero de contextura fornido, lo sujeto(sic) y me dio chance de entrar”, razón por la cual… notifico lo acontecido al S/1… y tomo (sic)al sujeto de contextura delgada color de piel moreno, quien tenía en su mano derecha un arma blanca tipo navaja …” (Resaltado de la recurrida)

Del contenido del acta policial que da inicio a la investigación penal, se presume la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta policial; y con la denuncia realizada ante funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por la víctima cuyo nombre se encuentra en reserva, quien manifestó:

“… El día de hoy jueves, me encontraba trabajando de por puesto de la “Cooperativa la Guamita Hermosa” en la ruta que cubre la Guamita-San Fernando, cuando vengo de la Guamita hacia san (sic) Fernando en el sector saque de arena conocido como las Cabañitas, abordó un sujeto que vocifero (sic) que le entregáramos toda la plata que esto esa un atraco y que atrás venia (sic) un motorizado con pistola que no se pusieran cómicos tomando una actitud agresiva, y a eso de la altura del Jardín de Infancia Bolivariano “Juan Primito” el sujeto saca de su bolsillo un arma blanca (navaja) y nos sigue amenazando, fue cuando un pasajero de contextura fornido, lo sujeto (sic) y yo procedí a entrar al comando del GAES, donde unos funcionarios me prestaron ayuda…”. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Con el acta de entrevista realizada al ciudadano José Leonardo Córdoba, quien manifestó: “…El día de hoy venía en un carro propuesto (sic) cuando pasamos el sector el Ventilador se monto (sic) un sujeto en el transporte con apariencia de extraño y en eso cuando íbamos pasando por la escuela Juan Primito el sujeto desembolso (sic) una navaja y se la puso en el cuello al chofer y nos dijo a todos que eso era un atraco y que le entregáramos todo…”

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación de Douglas José Quintana Torres, en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, evidenciándose que la acción presuntamente ejercida por el imputado, fue en contra del chofer y pasajeros de un vehículo de transporte público, perteneciente a la “Cooperativa La Guamita Hermosa”, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que no se trataba de un transporte público.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice: “… En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena de dieciséis (16) años en su limite (sic) máximo, que el imputado no tiene arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con al República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio”.

De lo antes analizado, esta Corte verifica de la decisión recurrida, que la A quo realizó una motivación suficiente de las razones por las que consideraba que existía peligro de que el imputado se fugara y no se sometiera al proceso penal, fundamentada en la gravedad de la pena a imponer y la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio.

La decisión dictada por el A-quo, es proporcional al delito imputado a Douglas José Quintana Torres, y a la sanción establecida en la ley.

Luego, no existe incumplimiento de los principios de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad denunciados por la defensa, por cuanto estos van implícitos en las garantías procesales que acompañaran al imputado durante el curso del proceso, siendo el caso sub-examine netamente materia cautelar, y que a criterio de la jueza de la recurrida procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos de procedencia para tal medida, señalando la jueza de control las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, lo que impulsa a esta Corte, a declarar Sin lugar la pretensión planteada por el Abg. Jackson Chompré, Defensor Público Tercero Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, defensor del ciudadano Douglas José Quintana Torres, contra la decisión de fecha 6-7-2013, mediante la cual, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del ciudadano Douglas José Quintana Torres, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 concatenado con el 80, ambos del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 11-7-2013, por el Abg. JACKSON CHOMPRÉ, Defensor Público Tercero de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.613.753, contra la decisión mediante la cual el 6-7-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),


ALONSO HIDALGO ZAPATA


EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ


LA JUEZA (PONENTE),


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,


ROSMERY TORRES



AHZ/JCGG/NMR/RB.
Causa Nº 1Aa-2588-13.