REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Causa Nº 1Aa-2438-12
JUEZA PONENTE: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 4 de Diciembre de 2.012 por la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública 2° Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, en su carácter de defensora del ciudadano: JAVIER ANTONIO GUANDA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.256.437, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.012, mediante la cual, la Jueza única de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. NELLY MIDRET RUIZ RUIZ, decidió no otorgar la Medida alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
El 20-1-2013 se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, designando como ponente al Dr. Víctor García
El 26-2-2013 se admitió la pretensión de la Defensa conforme a lo estatuido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-6-2013 se inhibe la Dra. Nelly Mildret Ruiz de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar.
El 21-8-2013 se constituyó la Corte Accidental, quedando como ponente la Dra. Carmen Pierina Loggodice.
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
En su apelación, fundamentada en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública RINALDA BRIGITTE GUEVARA, alega:
“… La ciudadana Juez de Ejecución en su decisión, indica que niega el Beneficio motivado a que el oficio No. MPPSP/VPPI/00705/10/12, (sic) recibido del Despacho del Viceministro de atención al privado y privada de libertad relacionado con la clasificación de seguridad de mi representado, expresa que no cumple con los requisitos del artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto emite una clasificación de MEDIA seguridad; pero en este aspecto es bueno destacar que el artículo 488 a que hace referencia el mencionado oficio no se aplica a mi defendido; porque si bien tiene una vigencia anticipada, no es la mas favorable para él, que se encuentra procesado con anterioridad a la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en su caso la norma más favorable es la establecida en el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal como lo ha dejado claro la Juez de ejecución en el auto del que se apela. Por otra parte el artículo 448 (sic) a que hace referencia el oficio del Viceministro, aplica para la procedencia del Régimen abierto y a mi defendido se le está requiriendo es el Destacamento de Trabajo y es evidente que el plazo para la primera de las alternativas mencionadas es el cumplimiento de la mitad de la pena, por lo que pudiera ser esa la razón por la que se le haya clasificado como Media Seguridad, dado que resulta contradictorio que habiéndose realizado un estudio por un equipo técnico de profesionales (criminólogos, psicólogos, abogados y otros), quienes han emitido un pronóstico favorable, se le haya asignado esa clasificación por el Ministerio Competente, habiendo llenado los demás requisitos exigidos para tal fin y teniendo el tiempo de pena correspondiente para su procedencia…” (Folios 2 al 3 del cuaderno de apelación).
Por último, la defensa alega que el no otorgar la Medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo va en contra del derecho de reinserción progresiva a la sociedad, y anexa: un ejemplar del último cómputo de pena, el cual ofrece a los fines de demostrar: 1.- Que el proceso se inició antes del 15 de junio del 2.012. 2.- Que el Destacamento de Trabajo le procede por haber cumplido ya, más de un cuarto de la pena. Remite igualmente: Pronóstico de conducta favorable; Oficio procedente del Viceministerio competente, con el objeto de demostrar que se hace referencia al artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y no al 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces, lo que considera que acarrea dudas sobre la correcta valoración de los requisitos para la procedencia de la Medida Alternativa.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscalía 3ra. del Ministerio Público, representada por la Dra. Marlene Lusmar Mendoza, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… Esta representación Fiscal observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción, toda vez que en el presente caso, la decisión recurrida aplicó debidamente los preceptos constitucionales en cuanto a la norma que más favorezca al penado y decidió conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por no llenar los extremos legales para la procedencia de la Medida alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo...” (Folio 70 del cuaderno de apelación)
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Del auto impugnado, se observa un análisis efectuado por el Tribunal A quo, sobre los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal para ese entonces de aplicación anticipada y del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de tomar la decisión recurrida, y concluye:
“… Conforme a los antes (sic) analizado, este Tribunal concluye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al penado JAVIER ANTONIO GUANDA MONTILLA, lo favorece el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue condenado por hechos ocurridos antes de (sic) 15 de junio de 2012, y dicha norma exige menos tiempo de cumplimiento de condena para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es por lo que este Tribunal decide aplicar dicha norma para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en la misma. Así se decide.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Destacamento de Trabajo.
Con relación a si el interno JAVIER ANTONIO GUANDA MONTILLA, ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 469, Cómputo de Ejecución de la Pena, de fecha 21 de junio de 2012, en el que se señala que el penado JAVIER ANTONIO GUANDA MONTILLA, cumplió un cuarto de la pena en fecha 02 de septiembre de 2012, a las 12:00 horas del mediodía, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Es por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los folios 616 al 618, riela Informe Técnico contentivo del Pronóstico de Conducta del penado JAVIER ANTONIO GUANDA MONTILLA, suscrito por una Psicóloga, Trabajadora Social, Criminólogo y Abogada, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emiten PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, sustentado en que está consciente del delito; asume el hecho, tiene motivación al cambio, presente buena conducta y apto para la reinserción social. Del análisis del Informe Técnicos se evidencia que el penado tiene una Pronóstico de conducta futura favorable, es por lo que cumple con lo exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del mismo Informe Técnico, ya citado, se evidencia que el penado fue clasificado en el grado de Media Seguridad, lo cual también fue informado por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Abg. Ramón García Utrera, mediante oficio Nº 00705/10/2012, de fecha 11 de octubre de 2012, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el que señala que se remite para la distribución del Tribunal competente, el pronóstico de conducta, el cual contiene el grado de clasificación de seguridad correspondiente al penado JAVIER ANTONIO GUANDA MONTILLA, en el que señala que aun cuando el pronóstico de conducta del penado es favorable, fue clasificado en media seguridad. Es por lo que este Tribunal considera que el penado no ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere que debe tener una clasificación de mínima seguridad.
Del análisis de lo antes expuesto este Tribunal concluye, que el penado JAVIER ANTONIO GUANDA MONTILLA, no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente el Destacamento de Trabajo. Así se decide…” (Folios 16 al 17 del cuaderno de apelación).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el recurso, la defensa deja claro su conformidad con el análisis efectuado por el Tribunal A-quo, en cuanto a la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de dictarse la decisión recurrida, por ser la norma más favorable, esto en base a lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Desprendiéndose, que el criterio asumido por el Tribunal se encuentra en perfecta consonancia con la esencia del artículo in comento, si consideramos que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal le exige a los penados o penadas el cumplimiento de la mitad de la pena para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por el A-quo, exige para la procedencia del mismo beneficio, el cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta, no existiendo duda sobre la norma que más favorece.
Del cómputo de ejecución de la pena se evidencia que efectivamente, al ciudadano: Javier Antonio Guanda Guanipa, le fue impuesta una pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional y uso indebido de arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 405 y 281, en concordancia con el artículo 277, todos del Código Penal y cumplió un cuarto de la pena el día 02 de septiembre de 2.012, siendo a partir de esta fecha, un posible acreedor de la concesión del Destacamento de Trabajo, previa verificación del cumplimiento con carácter concurrente, de los requisitos exigidos para que se produzca el otorgamiento.
La discrepancia manifestada por la defensa de la decisión apelada, recae sobre el cumplimiento del segundo requisito, exigido en el numeral 2do. Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación preferente), para la procedencia de la formula alternativa para el cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que establece: “…Que el Interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…” La misma norma prevé como debe estar conformada la junta y le impone al director o directora del centro, a las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad que la conforman, el deber de supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna.
Del informe suscrito por el Viceministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, promovido por la defensa se desprende: “…(omissis)…” Esta evaluación psicosocial, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena correspondiente, por cuanto, aun cuando el pronóstico de conducta emitido por la junta de evaluación es FAVORABLE, ha sido clasificados en MEDIA SEGURIDAD.”
Si observamos el contenido del artículo 488 numerales 1ro. y 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada y el reformado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1ro. y 2do., se desprende que las normas citadas demandan en los mismos términos: que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena y que el interno o interna hayan sido clasificados previamente en el grado de MINIMA seguridad, siendo la única diferencia existente la oportunidad en la que describen la Junta de Clasificación, por cuanto en la reforma se establece en forma expresa que las designaciones deben ser efectuadas por el Ministro con competencia penitenciaria. Como corolario resultaría irrelevante, la aplicación de una u otra norma, por cuanto las exigencias descritas en estos numerales recaen sobre los mismos supuestos de procedencia.
Dicho lo anterior, el Tribunal de Ejecución dictó en su oportunidad, una decisión en base al cumplimiento de los supuestos que darían origen a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, evidenciándose palmariamente la ausencia de la exigencia al penado de ser clasificado como de MINIMA seguridad por parte de la Junta de Clasificación y siendo que la concurrencia de estos requisitos son de cumplimiento imprescindible para el otorgamiento de la medida y visto que escapa de la competencia de esta Corte de Apelaciones resolver asuntos mas allá del ámbito jurisdiccional del derecho penal (si lo que se pretende es determinar algún defecto de fondo que pudiera presentar el acto administrativo dimanado de la Junta de Clasificación dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario), lo propio es declarar sin lugar, la pretensión de La Defensa, lo que conlleva a confirmar la decisión impugnada y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 04-12-2012 por la profesional del derecho Abg. RINALDA GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública 2da. Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2.012, dictada por la Juez única de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. NELLY MLDRET RUIZ RUIZ, en la que no otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado JAVIER ANTONIO GUANDA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.256.437, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan de Jesús Romo Antúnez y el orden público; por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 2 de artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue clasificado en un grado de Media Seguridad.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALONSO HIDALGO ZAPATA
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ T. (ponente)
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
AHZ/JCGG/CPLR/RT
Causa N° 1Aa-2438-12