REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Asunto Penal N° 1C-17279-12

Recibidos como han sido las actuaciones que conforman la solicitud S2C-726-13, emanado del Tribunal Segundo de Control, relacionadas con el planteamiento de la devolución del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER PI, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Palcas: A77AB0W, Serial de carrocería: 8XA31UJ7969503010, Serial del Motor: 1FZ0373000, por parte del ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado de la Empresa “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A” solo a los efectos de la recuperación del mismo, las cuales a su vez guardan relación con el asunto penal 1C-17279-12, seguida al ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.183, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 13-10-2012, ingresa a este Despacho en calidad de detenido el ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.183, por estar presuntamente relacionado con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual se le dio ingreso a dicho asunto bajo el N° 1C-17279-13, y se fijo audiencia de presentación de imputados para el día 13-10-2012, a las 12:00 horas del medio día.

Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.183, se verifico que la aprehensión del mismo ocurrió por parte de los funcionarios GALVIZ BORRERO FRANCISCO, MEJIAS MORILLO PEDRO, HERRERA ROMERO JAVIER, GARCIA ESCALANTE JACKSON, LEDESMA JUARES NESTOR Y LOPEZ ZAMBRANO MARLON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Tercera Compañía, con sede en Puerto paez. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, quienes dejan constancia en el acta de investigación penal de lo siguiente: “…el día jueves 11 de octubre del 2012, encontrándonos de patrullaje en las adyacencias de el Fundo EL Gato, sector Potreritos Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se observo un vehiculo en estado de desvalijamiento ya que se observaba que le hacían falta piezas, el mismo se encontraba debajo de unos árboles dentro de las adyacencias del mismo frente de la casa de habitación del fundo antes descrito, procedimos a acercarnos al lugar con el fin de ubicar al propietario del vehiculo y/o encargado de referido fundo, siendo atendido por el ciudadano MANUEL LANDINO…manifestando que el era el encargado de precitado fundo, se procedió a interrogarle quien era el dueño del vehiculo en cuestión manifestando que en el día de ayer a eso de las 05:00 horas de la tarde había llegado un sujeto desconocido diciéndole que el había llamado SUSANA QUIÑONES dueña del fundo antes descrito y esta a su vez le había dado autorización de guardar el vehiculo dentro del fundo, acto seguido se procedió a realzar llamada telefónica al (SIPOL) Sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional, arrojando como resultado que se trata de un vehiculo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUIZZER, AÑO 2006. COLOR AZUL, PLACAS 077ABOW, SERIAL DE MOTOR 1FZ0673000, SERIAL DE CARROCERIA FZJ79LLTJMRK3AVT el cual se encuentra solicitado según acta procesal Nro. K-12-0253-01195 DE FECHA 10-10-12, por el delito de robo de vehiculo automotor, en la Sub Delegación de San Fernando de Apure Estado Apure…se procedió a trasladar al vehiculo remolcado debido a las piezas que le hacían falta y al ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ Indocumentado, quien quedara detenido…”

Que en razón a ello, el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de presentación del ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.183, solicito la nulidad de la aprehensión del mismo, al no palpar que se hubiere cometido delito alguno por parte de dicho ciudadano, lo cual así fue acordado por este Tribunal, concediéndole su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ahora 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la investigación su curso por la vía del procedimiento ordinario, pues el vehiculo recuperado presenta en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) un estatus de solicitado.

Que es posterior a ello, a saber en fecha 24-05-2013, que el ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.202.451, en su carácter de Apoderado de la Empresa “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A”, consigna escrito de solicitud de devolución del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER PI, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Palcas: A77AB0W, Serial de carrocería: 8XA31UJ7969503010, Serial del Motor: 1FZ0373000, pues solo para tal planteamiento le fue conferido Poder Especial en fecha 27-11-2012, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, el cual quedare asentado en el N° 25, Tomo 51, folios 98 al 100, de los libros respectivos; correspondiendo el conocimiento de dicho planteamiento, al Tribunal Segundo de Control, quien le dio ingreso bajo el N° S2C-726-13, y solicito le fueren remitidas las actuaciones en fecha 03-06-2013.

Que en fecha 12-06-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público remite las actuaciones al Tribunal Segundo de Control, y el titular de dicho despacho para la época, al verificar que aun no se había agotado tal planteamiento (solicitud de vehiculo) en ese fiscal, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal negó la entrega de dicho vehiculo en fecha 26-06-2013, y por ello fueron remitidos nuevamente las actuaciones a la vindicta pública.

Que consta en las actuaciones que al referido bien, por el cual fue detenido el ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ, en fecha 10-10-2012, efectivamente fue objeto del delito de robo en fecha 08-10-2012, hecho este denunciado por el ciudadano RODRIGUEZ MANUEL VICENTE por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure en fecha 09-10-2012, quien señalo lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día Lunes 08/10/12, aproximadamente 11:00 horas de la noche, cuando me encontraba en el sector la piedra, cerca de la fundación del puente la piedra, guardando mi vehículo, cuando dos sujetos desconocidos me interceptaron portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo AUTOMOTOR, marca: LAND CRUISER, modelo: FZJ79L-TJMRK3A, color: AZUL, placa A77AB0W, año 2006, serial de carrocería 8XA31UJ7969503010, valorado en doscientos cincuenta millones…” quedando registrada tal denuncia bajo el numero de investigación K-12-0253-01194, y numero de fiscalía 04-DDC-F1-1345-12.

De allí que, el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER PI, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Palcas: A77AB0W, Serial de carrocería: 8XA31UJ7969503010, Serial del Motor: 1FZ0373000, por el cual y se repite, se practicare la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.183, en fecha 10-10-2013, bajo la investigación 04-DDC-F1-1332-12, ahora 1C-17279-12, se corresponde con el mismo que fuere objeto del delito de robo en fecha 08-10-2012, al ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ, y que correspondió con el numero de fiscalía 04-DDC-1345-12.

Por ello una vez recuperado, le fue practicada en fecha 25-10-2012, experticia al serial de carrocería y motor por parte del funcionario AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, la cual quedo signada con el número 397, y arrojo los siguientes resultados:

REACTIVACIÓN:
Procedí a pulimentar la zona del chasis y motor donde se encuentra impreso el serial de chasis número 8XA53AEB2X5001845 (falso) y motor numero 1FZ0673000, utilizando para ellos lijas de diferentes grosores, posteriormente con hisopos de algodón previamente confeccionados por el experto impregnados con la sustancia química restauradora de caracteres borrados sobre metal (FRY) pasándolos en varias oportunidades por la zona pulimentada ya que la misma no arrojo ningunos de los caracteres ORIGINALES.

CONCLUSIONES:
01.- La chapa identificativa el cual contiene impreso el Serial de Carrocería número 8XA31UJ7969503010, ubicada del lado izquierdo de la pared del corta fuego, se encuentra FALSA.
02.- El serial del chasis número 8XA53AEB2X5001845, ubicada del lado derecho del vehículo, se pudo observar que el mismo es FALSA.
03.- el serial del motor número 1FZ0673000, se pudo observar que el mismo es FALSA.
04.- en este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY)
05.- Al consultar en el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) la matricula siglas A77AB0W se constato que se encuentra SOLICITADO en las actas procesales K-12-0253-01195 de fecha 10/10/2012, por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO)

Que consta en el asunto penal, auto de fecha 18-09-2013, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, igualmente negó su entrega, por las irregularidades que presenta el vehículo en la experticia ya parcialmente transcrita, y lo remite nuevamente al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez recibido el expediente, en 07-11-2013, en el Tribunal Segundo de Control, se corrobora que el asunto principal en el cual constare la recuperación del bien antes descrito, era llevado por este juzgado, bajo el número 1C-17279-12, y en atención a ello, es que se remite el mismo, mediante oficio 2C-4090-13.

Por ello verificado como ha sido todo el trayecto que han tenido las actuaciones que conforman el asunto fiscal 04-DDC-F1-1345-12, correspondiente a los hechos del robo del vehiculo ocurrido el 08-10-2013, así como las actuaciones 04-DDC-F1-1332-12, correspondiente a la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ, y recuperación del tan mencionado vehiculo, este Tribunal a los fines de decidir las múltiples solicitudes sobre su entrega suscritas por el ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado de la Empresa “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A” cuyo mandato fuere conferido solo para reclamar la entrega del mismo, se trae al presente dictamen el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Así mismo el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

Que en cuanto al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha citado lo siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Señalado lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente sobre la materia lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De allí que, se reconoce el derecho a la propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, dejo sentado lo siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

En este sentido se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

De las tantas normas legales, y criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Por ello no hay lugar a dudas que ha sido reiterado y pacifico el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional y Sala de Casación Penal, en dejar sentado lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Así las cosas se concluye que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama; por ello resulta en principio propietario del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER PI, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Palcas: A77AB0W, Serial de carrocería: 8XA31UJ7969503010, Serial del Motor: 1FZ0373000, la persona jurídica de “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A”, cuyo presidente es el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, tal como consta del Certificado de Registro de Vehiculo N° 27687135, de fecha 14-08-2009.

Que se trae a colación nuevamente que el vehículo en referencia, el día 08-10-2012, oportunidad cuando era conducido por el ciudadano RODRIGUEZ MANUEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 17.202.451, fue objeto del delito de robo, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día ya citado, en el sector conocido como “La Piedra” cerca de la fundación del puente la piedra, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, interponiendo la denuncia correspondiente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure en fecha 09-10-2012, es decir al día siguiente, la cual le fue signada el número de investigación K-12-0253-01194.

Que en fecha 10-10-2012, es recuperado, semi desvalijado el vehiculo ya señalado, por parte de una comisión integrada por GALVIZ BORRERO FRANCISCO, MEJIAS MORILLO PEDRO, HERRERA ROMERO JAVIER, GARCIA ESCALANTE JACKSON, LEDESMA JUARES NESTOR Y LOPEZ ZAMBRANO MARLON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Tercera Compañía, en las inmediaciones del Fundo El Gato, sector conocido como “Potrerito” Municipio Pedro Camejo Estado Apure, lugar en el cual igualmente detienen al ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ.

Que luego de su recuperación, le fue practicado la experticia a sus seriales, presentando las siguientes irregularidades 1.- La chapa identificativa el cual contiene impreso el Serial de Carrocería número 8XA31UJ7969503010, ubicada del lado izquierdo de la pared del corta fuego, se encuentra FALSA. 2.- El serial del chasis número 8XA53AEB2X5001845, ubicada del lado derecho del vehículo, se pudo observar que el mismo es FALSA. 3.- el serial del motor número 1FZ0673000, se pudo observar que el mismo es FALSA. 4.- en este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY) 5.- Al consultar en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) la matricula siglas A77AB0W se constato que se encuentra SOLICITADO en las actas procesales K-12-0253-01195 de fecha 10/10/2012, por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO)…” no pudiéndose de esta forma ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada la individualización del objeto reclamado. Mas sin embargo ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia que en casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor.

En este caso en particular el bien mueble (Vehiculo) presenta irregularidades en todos sus seriales, lo cual resulta evidente del contenido de la experticia practicada en fecha 25-10-2012, por parte del funcionario AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, la cual quedo signada con el número 397; observándose igualmente que tales eriales presentan marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante contra algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril) que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales para luego suplantarlos por otros, con el fin a criterio de quien aquí decide, de garantizar la impunidad en cuanto al tipo penal cometido, y que no pudiera darse con la ubicación e identificación del referido bien.

Ahora bien, ante la recuperación del vehiculo pasados solo dos (02) días de que ocurriere el robo, el estado en que fuere encontrado (Semi desvalijado) pues así fue dejado constancia en el acta de investigación penal de fecha 10-10-2012, el sitio de su ubicación, a saber el mismo Municipio Pedro Camejo, a unos kilómetros de distancia del sitio donde le fuere despojado al denunciante; que el estatus que presenta en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como solicitado, corresponde efectivamente con los hechos denunciados por quien poseía el vehiculo en fecha 08-10-2012, y en razón al principio citado por nuestro máximo Tribunal, en el que se autoriza la aplicación de lo postulado en los artículos 794 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la empresa “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A”, ha demostrado ser el propietario del mismo, al punto de conferir poder especial para reclamarlo en fecha 23-11-2012, al ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ, en razón a ello, quien aquí decide acuerda Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER PI, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Palcas: A77AB0W, Serial de carrocería: 8XA31UJ7969503010, Serial del Motor: 1FZ0373000, EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la persona jurídica de “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A”, cuyo presidente es el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. SE AUTORIZA A LA PERSONA JURÍDICA DE “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A”, CUYO PRESIDENTE ES EL CIUDADANO CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.945.533, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO. Por ultimo se acuerda entregar copia de le presente decisión al presidente del fondo de comercio ya citado, o en su defecto a la persona autorizada para solicitar el referido bien a saber MANUEL VICENTE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.202.451. Ofíciese para excluir del sistema. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la entrega del vehículo el pedimento de la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER PI, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Palcas: A77AB0W, Serial de carrocería: 8XA31UJ7969503010, Serial del Motor: 1FZ0373000, EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la persona jurídica de “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A”, cuyo presidente es el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se impone como condiciones de deposito a la persona jurídica de “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A”, cuyo presidente es el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, las siguientes: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. SE AUTORIZA A LA PERSONA JURÍDICA DE “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A”, CUYO PRESIDENTE ES EL CIUDADANO CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.945.533, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO.

TERCERO: Se acuerda entregar copia certificada de le presente decisión a la persona jurídica de “CONSTRUCTORA Y MATERIALES CESAN C.A”, cuyo presidente es el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, o en su defecto a la persona autorizada para solicitar el referido bien, a saber MANUEL VICENTE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.202.451. Notifíquese. Cúmplase.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, a los fines que procedan a la exclusión del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER PI, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Palcas: A77AB0W, Serial de carrocería: 8XA31UJ7969503010, Serial del Motor: 1FZ0373000, del Sistema Integrado de Información Policial, en razón a que el mismo fuere recuperado en fecha 10-10-2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Tercera Compañía. Puerto Páez. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Asunto Penal: 1C-17279-13.
Fiscalía: 04-DDC-F1-1332-12.
C.I.C.P.C: K-12-0253-01194
EMBL.-