REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Asunto Penal N° S1C-187-13
Recibidos como han sido la certificación de datos del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD5A/, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767, así como la experticia al Certificado de Registro de Vehiculo que presenta el mismo, requeridas a los fines de decidir sobre su entrega, planteada por parte del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 11-07-2013, le es retenido al ciudadano DIAZ RUJANO RODRIG, el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD5A/, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767, por parte del cetro de coordinación Policial N° 04 de la Población de Bruzual. Estado Apure, por no portar la documentación que lo acreditara como propietario del mismo.
Que en razón de ello el Ministerio Público en fecha 18-07-2013, ordena el auto de inicio de la investigación bajo el numero MP-297649-2013, dentro de dicho auto acuerda la practicar de la experticia de ley al referido bien.
Que en fecha 17-08-2013, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, quien señala lo siguiente: “…Bueno resulta que en el año 2012 yo compre una camioneta y el día 11 de Julio del presente año, yo le preste la camioneta a un compadre de nombre DIAZ RUJANO RODRIGO, por que me dijo que necesitaba un vehiculo para hacer unas diligencias personales en Barinas, cuando venia de regreso fue interceptado por una comisión de la Policía indicándole que se estacionara a la derecha este lo hizo sin ningún problema, los funcionarios policiales le solicitaron documentos personales del vehículo el los busco dentro u no los consiguió, los funcionarios le dijeron que lo acompañara para el comando de la policía rápidamente mi compadre me llama informándome que los funcionarios le dejaban el vehiculo retenido por no tener documentos alguno, rápidamente yo los busque y me traslade para el comando de la policía de Bruzual, cuando llegue el Comandante me informo que el vehiculo se encontraba a la orden de la Fiscalía, le mostré los documentos y me dijo que ya había llamado al Fiscal…”
Que posterior a ello consta experticia al serial de carrocería y motor de fecha 19-08-2013, signada con el N° 397 suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
1.- ACTIVACIÓN:
Procedí a pulimentar la zona del chasis donde se encuentra impreso el serial de chasis número JTEZU14R458036109 (falso) utilizando para ello lijas de diferentes grosores, posteriormente con hisopos de algodón previamente confeccionados por el experto, impregnados con la sustancia química restauradora de caracteres borrados sobre metal (FRY) pasándolos en varias oportunidades por la zona pulimentada, ya que la misma no arrojo ningunos de los caracteres ORIGINAL.”
CONCLUSIONES:
1.- La chapa de la cual contiene el serial de carrocería numero JTEZU14R458036109, ubicado en la parte delantera del Guardafangos Izquierdo, se puede observar que la misma es FALSA.
2.- el serial donde se lee la cifra JTEZU14R458036109 ubicado en la parte delantera del chasis, del lado derecho del vehículo, se puede observar que el mismo es FALSO.
3.- el serial del motor donde se lee la cifra: 1GR5108767, se encuentra FALSO.
4.- Al consultar por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se pudo constara que el vehículo posee un estatus de RECUPERADO SIN ENTREGAR según actas Procesales K-13-0051-01864 de fecha 01-08-2013, iniciada ante la Sub Delegación Simón Rodríguez.
Que en atención a ello el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, en fecha 05-08-2013, solicito por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público la devolución del vehiculo ya descrito, acompañando documentación que lo acredita como propietario del mismo, dentro de las duales se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo N° 31651241, de fecha 12-07-2012, a nombre del ciudadano NELIO ASCENSAO FARIA, titular de la cédula de identidad N° E-82022787, así como el documento de traspaso del mismo a nombre del solicitante de fecha 30-08-2012, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual quedarte asentado bajo el N° 43 tomo 101 de los libros respectivos; mas sin embargo la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante las irregularidades que presentaba dicho bien, en fecha 09-09-2013, negó la entrega del vehículo.
Posteriormente en fecha 04-09-2013, el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, solicito por ante este Tribunal la entrega del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD5A/, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767, y por ello fueron rqueridas las actuaciones a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante oficio 1C-2070-13 de fecha 09-09-2013, siendo remitidas las mismas en fecha 13-09-2013.
Que posterior al recibo de las actuaciones, y verificada la solicitud del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, este Tribunal en fecha 23-09-2013, negó la entrega del referido bien, por las irregularidades ya citadas.
Que en fecha 10-10-2013, el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, asistido pro el ABTG. ANTONIO JOSE ALVARADO, solicito nuevamente la devolución del vehículo, requiriendo además la fijación de una audiencia especial, a los fines de oír a quien reclama, lo cual efectivamente se acordó para el día 01-11-2013, a las 09:00.
Que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, el abogado asistente ANTONIO JOSE ALVARADO, ratifico la solicitud de entrega del vehiculo, señalando que el ciudadano FRANKLIN LOPEZ, que es comprador de buena fe, y por ello igualmente es víctima, utilizando como fundamento de su petición criterios jurisprudenciales en materia de entrega de objetos; razón por la cual quien aquí decide acordó oficiar al Instituto nacional de Transporte Terrestre San Fernando. Estado Apure, a los fines de que sirvan remitir una certificación de datos del vehiculo objeto del presente dictamen, igualmente acordó remitir Certificado de Registro de Vehiculo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure a los fines que le sea practicado la experticia correspondiente.
Que en fecha 05-11-2013, se recibió comunicación N° 4MA 357-13, emanada de la Oficina Regional INTT San Fernando. Estado Apure, mediante el cual expiden certificación de datos de la siguiente manera: VEHICULO marca TOYOTA modelo 4RUNNER 2WD5A, placa FBH47N, color: NEGRO. Año: 2005, serial de carrocería JTEZU14R458036109, Tiene una asignación de placas nueves Titulo n° 31651241 a nombre de ENLIO ASCENSAO C.I: E-82022787, de fecha 12/07/2012 Placa Asignada A602WJ.
Que en fecha 07-11-2013, se recibió oficio 9700-0253-048-13 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante el cual remiten resultado de la experticia Documentologica N° 0012, de fecha 06-11-2013, suscrita por el Detective Uzcategui Wilmer, la cual arrojo como resultado AUTENTICO.
En este orden de ideas es importante señalar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Así mismo el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”
Que en cuanto al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha citado lo siguiente:
“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De allí que se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”
En este sentido se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
De las tantas normas legales, y criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.
Luego de tales consideraciones, y claro como se tiene el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos, se tiene que en el presente caso el referido bien pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo, al ciudadano ENLIO ASCENSAO C.I: E-82022787, certificado este al que luego de habérsele practicado la experticia documentologica, resulto ser autentico.
Que es dicho ciudadano, el que, por el monto de doscientos ochenta mil (280.000,00) bolívares fuertes, en fecha 30-08-2012, transfiere la propiedad del vehículo, a quien hoy lo solicita, a saber al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por ante la Notaria Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, quedando autenticado bajo el numero 43, tomo 101 de los libros respectivos, acompañando a dicho documento de compra venta, la constancia de experticia N° 030112-453624, de fecha 21-08-2012, suscrita por el SGTO MAYOR (TT) 3643 Carlos José Tovar, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, e igualmente copia del titulo valor (cheque) por el monto antes citado.
Que en el presenta caso el vehiculo solicitado presenta las siguientes irregularidades 1.- La chapa de la cual contiene el serial de carrocería numero JTEZU14R458036109, ubicado en la parte delantera del Guardafangos Izquierdo, se puede observar que la misma es FALSA.2.- el serial donde se lee la cifra JTEZU14R458036109 ubicado en la parte delantera del chasis, del lado derecho del vehículo, se puede observar que el mismo es FALSO. 3.- el serial del motor donde se lee la cifra: 1GR5108767, se encuentra FALSO. 4.- Al consultar por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se pudo constara que el vehículo posee un estatus de RECUPERADO SIN ENTREGAR según actas Procesales K-13-0051-01864 de fecha 01-08-2013, iniciada ante la Sub Delegación Simón Rodríguez…” no pudiéndose de esta forma ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada la individualización del objeto reclamado. Que si bien es cierto ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia que en casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor; no es menos cierto que en el presente asunto surge una irregularidad aun mayor a la falsedad que presenta el bien en todos sus seriales, y es que el mismo arrojo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que posee un estatus de RECUPERADO SIN ENTREGAR, según expediente K-13-0051-01864, de fecha 01-08-2013, es decir aproximadamente once (11) meses posteriores a que ocurriera su compra por parte del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, situación este que debe ser verificada por el Ministerio Público.
Por ello se tiene que al el vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD5A/, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767, presentar tantas irregularidades a nivel de sus seriales (falsos), los cuales coinciden con los reflejados en el certificados de Registro de Vehiculo N° 31651241, pero de una manera anómala, y el estatus que el mismo arrojo por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no pude de esta manera y así se repite, ser plenamente identificado, por no encontrase acreditada su individualización exacta. Que en principio ante el criterio ya citado de nuestro máximo Tribunal, pudiera aplicarse lo ya señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, ha demostrado haber realizado los tramites exigidos por la ley para la adquisición del referido bien, mas sin embargo la situación irregular ya citada que presenta el vehiculo (estatus -SIIPOL) debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, con el fin de verificarse la existencia de un posible segundo vehiculo con las mismas características que presenta el objeto del presente dictamen, en razón a ello y considerando que a la fecha la vindicta pública no ha concluido con la investigación, que aun faltan elementos de convicción por colectar, debe necesariamente quien aquí decide Declarar: SIN LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457; y remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que sea investigados el estatus que presenta en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: SIN LUGAR la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD5A/, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767, al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, hasta tanto sea aclarada la situación del estatus que presenta en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Asunto Penal: S1C-187-13.
Fiscalía: MP-297649-13
EMBL.-