REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2013
203° y 154°

Expediente N° 1C-8170- 06

Vista la solicitud de entrega, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano NUÑEZ TORRES DAVID LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.242.925, del vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Año: 1978. Color: AZUL Y NARANJA. Serial de Carrocería: CCE62HV207662, Serial de Motor: M700824L86. Clase: CAMION. Tipo: JAULA. Uso: TRANSPORTE GANADO EN PIE. Placas: 539HAE, y recibida como ha sido dicho asunto penal mediante oficio AJR-365-13, emanado del Archivo regional de este Circuito Judicial Penal, en razón de haberse decreto el sobreseimiento en fecha 24-05-2007, es por lo que este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Mayo de 2006, es retenido el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Año: 1978. Color: AZUL Y NARANJA. Serial de Carrocería: CCE62HV207662, Serial de Motor: M700824L86. Clase: CAMION. Tipo: JAULA. Uso: TRANSPORTE GANADO EN PIE. Placas: 539HA, por estar involucrado en un accidente de transito ocurrido en la vía San Fernando – Arichuna, fecha en la cual resultare fallecido el ciudadano NUÑEZ TOVAR JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 4.142.312, y detenido el ciudadano ANTONIO MARIA VELASQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 8.151.007.

Que en fecha 13-05-2006, fue celebrada la Audiencia de Presentación del Imputado ANTONIO MARIA VELASQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 8.151.007, a quien s ele imputo el delito de Homicidio Culposos, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Que en fecha 21-06-2006, le fue practicado al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Año: 1978. Color: AZUL Y NARANJA. Serial de Carrocería: CCE62HV207662, Serial de Motor: M700824L86. Clase: CAMION. Tipo: JAULA. Uso: TRANSPORTE GANADO EN PIE. Placas: 539HA, experticia de reconocimiento N° 136, por parte del funcionario WILLIAN TABERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien dejo constancia de lo siguiente:

1.- La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería ubicada en la parte de la puerta delantera izquierda, se encuentra removida.
2.- el sería del motor M700824L86 se encuentra en su estado original.
3.- No presenta serial en chasis.
4.- Al consultar el vehículo por el sistema de información policial, se pudo constatar que no se encuentra solicitado

Que es en fecha 05-06-2006, la ciudadana EGLEE CASTILLO, en su carácter de víctima indirecta, por ser la esposa de quien en vida respondiere al nombre de NUÑEZ TOVAR JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 4.142.312, solicito al Ministerio Público la devolución del vehiculo ya descrito, y en razón a tales irregularidades que el Ministerio Público en fecha 19-07-2006, publica auto de negativa de entrega del referido vehiculo, lo que motivo al solicitante a plantear tal requerimiento por ante este Tribunal.



A los efectos de tal planteamiento se considera necesario citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Por lo que, quien suscribe considera necesario traer a colación el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Sentencia del 13 de Febrero de 2003, que refiere:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

En atención a lo antes trascrito se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.


Por ello el criterio reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia objeto del presente dictamen se ha centrado en lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Teniéndose que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.


De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley: y en el presente caso se refiere a la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”


Así las cosas, se tiene que en principio el ciudadano NUÑEZ TOVAR JOSE RAFAEL (occiso), titular de la cédula de identidad N° 4.142.312, figura como víctima en el asunto penal 1C-8170-06, y como únicos herederos los ciudadanos Eglee del Carmen Castillo de Nuñez (viuda), y los hijos Rafael Asdrúbal, David Nuñez Torres, Elglee Nuñez Castillo, y Mirian ozhanat Nuñez Solórzano, tal como consta al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto en lo que corresponde al acta de defunción del ciudadano ya citado.

Que la causa de la retención del vehiculo previamente descrito fue en virtud del accidente de transito ocurrido en fecha 11-05-2006, en l carretera nacional San Fernando-Arichuna.

Que consta en actas el Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano NUÑEZ TOVAR JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 4.142.312, y visto que el solicitante ciudadano NUÑEZ TORRES DAVID LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.242.925, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure en fecha 22-11-2007, dejan constancia de los bienes dejados por el causante (Víctima) donde se evidencia que Núñez David, pasa a ser el único y exclusivo propietario del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Año: 1978. Color: AZUL Y NARANJA. Serial de Carrocería: CCE62HV207662, Serial de Motor: M700824L86. Clase: CAMION. Tipo: JAULA. Uso: TRANSPORTE GANADO EN PIE. Placas: 539HA, razón por la cual reclama el mismo. Que si bien es cierto dicho bien presenta una sola irregularidad como es la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería ubicada en la parte de la puerta delantera izquierda, removida; no es menos cierto que quien reclama la entrega del mismo ha demostrado con los recaudos consignados (Acta de defunción de la víctima y declaración de partición de bienes) ser el titular o propietario del mismo, que ante las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la retención del vehiculo (accidente de transito) la solicitud y decreto de sobreseimiento de la presente causa acordado en fecha 24-05-2007, auto este que constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y que por medio de la cual igualmente deben emitirse un pronunciamiento en cuanto a la retención de los objetos identificados en los autos, a criterio de quien aquí decide es Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Año: 1978. Color: AZUL Y NARANJA. Serial de Carrocería: CCE62HV207662, Serial de Motor: M700824L86. Clase: CAMION. Tipo: JAULA. Uso: TRANSPORTE GANADO EN PIE. Placas: 539HA, al ciudadano NUÑEZ TORRES DAVID LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.242.925, EN PLENA PROPIEDAD. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMRO: CON LUGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Año: 1978. Color: AZUL Y NARANJA. Serial de Carrocería: CCE62HV207662, Serial de Motor: M700824L86. Clase: CAMION. Tipo: JAULA. Uso: TRANSPORTE GANADO EN PIE. Placas: 539HA, al ciudadano NUÑEZ TORRES DAVID LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.242.925, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Asunto Penal: 1C-8170-06
Fiscalía: 04-F2-333-06
EMBL.-