REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2113
213° y 154º

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO

CAUSA N° 1E-2895-13
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2113, corriente a los folios seiscientos cincuenta y cinco (655) al seiscientos cincuenta y ocho (658), mediante la cual se condena a los ciudadanos: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.633 Y residenciado en el barrio nuevo, calle leveri, Mantecal Estado Apure, JULIO CESAR BRACA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.930.232, Residenciado en el barrio centro, frente a la biblioteca, mantecal Estado Apure; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto en el articulo 12 ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el 83 de código penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.633 Y JULIO CESAR BRACA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.930.232, realiza el Cómputo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.
Penado: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.633 Y JULIO CESAR BRACA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.930.232
Delito: TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO vigente
Pena Impuesta: UN (01) AÑO DE PRISIÓN
Fecha de la Detención: 19-04-2105 hasta: 21-05-2105
Tiempo Detenido: 2 dias
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-