REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C10988-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de noviembre de 2013
203° y 154°
Este Tribunal,estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la REVOCATORIA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano RIVAS CASTRO MIGUEL ÁNGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.058, nacido en fecha 22-07-1988, de 23 años, de profesión moto taxista, residenciado en el barrio las playitas, calle principal, casa V-4, frente al abasto que tiene paredes color blanco, Guasdualito estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MAFRE JESÚS CASTRO DUQUE, y en consecuencia, se le otorga la LIBERTAD del imputado. A tal efecto observa:
PRIMERO: Celebrada la audiencia especial el Tribunal informa a las partes que el motivo de la presente audiencia es verificar si se mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad o si se sustituye por una menos gravosa, dictada en la Causa signada con el Nº 1C10.988-12, instruida en contra del ciudadano imputado RIVAS CASTRO MIGUEL ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAFRE JESUS CASTRO DUQUE, en fecha 04 de febrero de 2013, una vez que el ciudadano imputado no compareció al llamado del Tribunal para la realización de la audiencia preliminar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien manifestó: quien solicita sea revocada la Medida Privativa de Libertad y en su defecto se le imponga la Libertad al imputado y se fije la audiencia preliminar lo antes posibles.
El Tribunal impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió “No”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Carlos Delgado, quien expone: Que se adhiere a la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y en consecuencia solicitó se le entregue a su defendido una constancia de lo decidido en esta audiencia, y se le designe como correo especial para que el mismo lleve los oficios que libre el Tribunal donde se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, el imputado, observa que la causa se inicia en fecha 14 de diciembre de 2011, en razón a denuncia común realizada por la ciudadana CASTRO DUQUE MAFRE JESÚS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quienes dejaron constancia que se presentó la ciudadana y expuso que comparecía a denunciar a su hermano de nombre Rivas Castro Miguel Ángel, ya que ese día a las 12:30 del medio día, ella estaba en la casa de su mamá, ubicada en el sector Las Playitas, cuando él llegó y la agredió físicamente en la cara, y le dijo que ella no tenía que estar allá, que se fuera y como ella le dijo que no se quería ir, la golpeó y le dijo que se fuera, que no la quería ver más. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Marlene Mendoza, presenta escrito donde acusa formalmente al imputado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en perjuicio de la ciudadana Mafre Jesús Castro Duque. En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal fija audiencia preliminar para el día 07 de enero de 2013 a las 9:20 horas de la mañana, la cual no se realizó en razón de la inasistencia del imputado y la víctima , por lo que se acordó diferir para el día 21 de enero de 2013 la cual no se realizó en razón de la inasistencia del imputado y la víctima y se fija nueva oportunidad para el día 04 de febrero de 2013, fecha en la que se acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de RIVAS CASTRO MIGUEL ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de Lesiones LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de MAFRE JESÚS CASTRO DUQUE. Acto seguido este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y por el imputado, pasa a analizar lo establecido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable…”; asimismo, el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; en el artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Este Tribunal observa que aun cuando en la presente causa consta en las actas las oportunidades que se difirió la audiencia por la incomparecencia del imputado, se considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y es por lo que se sustituye por la libertad plena. Visto que no ha sido posible la realización de la audiencia preliminar, motivo por el cual se decretó la orden de aprehensión en contra del imputado, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día veintidós (22) de noviembre del año 2013, a las 09:10 horas de la mañana.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, en contra del imputado RIVAS CASTRO MIGUEL ÁNGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.058, nacido en fecha 22-07-1988, de 23 años, de profesión moto taxista, residenciado en el barrio las playitas, calle principal, casa V-4, frente al abasto que tiene paredes color blanco, Guasdualito estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MAFRE JESÚS CASTRO DUQUE, y se acuerda la libertad plena del imputado. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de audiencia preliminar, para el día veintidós (22) de noviembre del año 2013, a las 09:10 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado y se le designe como correo especial para que el mismo lleve los oficios que libre el Tribunal donde se deje sin efecto la orden de aprehensión librada. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Expídase Constancia al imputado.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C10988-12
BYOCH/IV.-