REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa No. 1C11.833-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, once (11) de noviembre de 2013.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C11.833-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado RAFAEL MARÍA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.444, de profesión Abogado, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 03, al lado del Cyber donde la señora María Olivero, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves de Betancourt Aleida Zulay. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 28 de junio de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado RAFAEL MARÍA BETANCOURT, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves de Betancourt Aleida Zulay.
Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de Guasdualito, Abg. José Oviedo, ratifica acusación presentada en fecha 28 de junio de 2013, que corre inserta de los folios 51 al 60 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL MARÍA BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES DE BENTACOURT, por los hechos ocurridos el día 10 de mayo de 2013, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien solicita de ser admitida la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensa Privada, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que si y expone: “Los daños que fueron ocasionados a la vivienda ya fueron reparados en su totalidad por lo que solicito me sea acordada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de que el procedimiento llegue a los extremos que establece la ley y pido disculpas a la señora Aleida y al tribunal por no querer estar en esta situación”.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 28 de junio de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia CCPCG-DIP-101-13, de fecha 10 de mayo de 2013, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la por la ciudadana Nieves Ruiz Ana Sorelis, quien expone: “Acudo a este centro de coordinación policial con la finalidad de denunciar al ciudadano RAFAEL BATANCOURTH, el caso es que este ciudadano es el esposo de mi hermana, el día de hoy viernes llegó en estado de ebriedad a la casa paterna la cual se ubica en Fe Alegría, calle 4, carrera 19, porque según él decía que la esposa de él, o sea mi hermana, la ciudadana ALEYDA NIEVES, se encontraba allí, fue por ello que llegó de manera agresiva, partiendo los vidrios de la ventana, como también dañó una puerta doblándola y despegando el marco de la misma”; 2.- Inspección Técnica Nº 101-13, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en el cual dejan constancia: “ Trátese de un sitio de suceso abierto el cual funge como porche de dicha morada, la cual consta de una estructura de paredes pintadas en color verde, en el cual hay una ventana frontal al lado izquierdo, en material de hierro con sus respectivas persianas en que se pudo observar los vidrios totalmente partidos, la misma consta de un pedazo de tela color gris el cual es utilizado como cortina de dicha ventana, en el que se pudo observar un roto, según información por los testigos había sido agredido por el ciudadano señalado como autor de los hechos con un objeto cortante (cuchillo), que para el momento portaba el ciudadano RAFAEL MARIA BETANCOURT, de piso de cemento revestido, de aproximadamente un metro de largo por dos de ancho, a la derecha se pudo observar un caney en techo de palma con viga en material de madera, en la parte inferior se observa una puerta en material de hierro la cual funge como lateral de dicha vivienda, n la que se pudo observar haber sido despegada, doblado totalmente el marco de la misma y siendo señalada por la ciudadana Nieves Ruiz Ana”; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Ruiz Nieves Miguel Ángel, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, quien expone: “El caso es que yo venía llegando de la cuidada de Barinas, cuando mi hermana, SORELIS NIEVES, me informó que en la casa se encontraba mi cuñado, el ciudadano RAFAEL MARÍA BATANCURT, partiendo los vidrios de la ventana, como también había dañado una puerta de la entrada, por la parte lateral de la vivienda, seguidamente nos trasladamos hasta el referido lugar, al llegar allí pude observar que había deteriorado, los vidrios de la ventana principal, como también había dañado, la puerta que tiene acceso al lateral de la morada, lesionándome con una silla de madera, agrediéndome en la mano izquierda”; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Rangel Blanco Denyer Adrey, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, quien expone: “ El caso es que estaba en frente de mi casa, debajo de un árbol simple verde sentado, cuando llegó el ciudadano Rafael a la casa del r. Miguel Ángel Ruiz, en estado de embriaguez golpeando la puerta del frente de dicha morada, a tal efecto gritaba que saliera su esposa la Sr. ALEYDA y su hijo Rafael, y que si no salía los iba a matar a ambos, mientas también patria los vidrios de la ventana, después de esto él se va para donde la otra puerta que da con el patio de la casa y empieza a patearla hasta que la daña, él se dirige hacia donde estaba yo sentado, me pregunta que si estaba la mujer de él y le respondo que en esa casa no había nadie”; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Óscar Rojas Conde, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, quien expone: “El caso es que yo me encontraba dentro de mi residencia ya que soy inquilino en la casa del señor RUIZ ÁNGEL, en la dirección del barrio fe y alegría, casa sin número, calle cuatro, carrera diecinueve de esta población, y a eso de las 6:30 horas y minuto de la tarde, llega un ciudadano quien es el esposo de la hermana del señor ÁNGEL RUIZ, yo me encontraba dentro de la habitación y logró escuchar un escándalo cuando este ciudadano estaba partiendo unos vidrios de la ventana principal y golpeaba la puerta de mi habitación estando adentro, mi esposa que tiene diez días de haber sido operada, y mi hija de diez días de nacida, luego de esto él sale y se va del lugar, al pasar una hora él vuelve a llegar y termina de partir los vidrios que quedaban en la ventana y entra en discusión con el ciudadano Ángel Ruiz, donde el ciudadano agresor le tiró una silla de madera para agredir a dicho ciudadano”; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana Nieves de Betancourt Aleida Zulay, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, quien expone: “ El caso es que yo soy la esposa del ciudadano RAFAEL MARÍA BETANCOURT, este ciudadano llego a mi casa el día viernes 10 de mayo de 2013 a eso de las 5:00 horas de la tarde, en estado de ebriedad preguntándome por mi hijo RAFAEL y mi otro hijo RAFAEL ADELKIS, le contestó que él estaba para clases, le dijo que llevara a ese niño para su casa, o sea mi sobrino que para ese momento lo tenía conmigo porque me iba a dar unos golpes, en vista de esa actitud yo salí y me fui para la casa de Coromoto Bazán, la cual se ubica detrás de la casa de mi mamá, llegando yo a la casa de Coromoto, escuche un ruido por demás fuerte, salí de la casa por temor a que me hiciera algo”. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES DE BENTACOURT, y como presunto autor de ese hecho el imputado RAFAEL MARÍA BETANCOURT, dado que fue la persona señalada como la causante de la Violencia Patrimonial y Económica, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana: ANA SORELIS NIEVES RUIZ Y ALEIDA ZULAY NIEVES RUIZ, antes identificadas. 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Agregado Nohora Gallego y Oficial Agregado (PBA) Javier Trejo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure; quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos. 3.- Declaración testimonial del ciudadano Ruiz Nieves Miguel Ángel, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 52 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.734.946, residenciado en el barrio Fé y Alegría, calle 04, carrera 19, Guasdualito, estado Apure, quien fue testigo para el momento en que ocurrieron los hechos. 4.- Declaración testimonial del ciudadano Rangel Blanco Denyer Adrey, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.031.598, residenciado en el barrio Fé y Alegría, calle 04, carrera 19, Guasdualito, estado Apure, quien fue testigo para el momento en que ocurrieron los hechos. 5.- Declaración testimonial del ciudadano Oscar Rojas Conde, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Apure, de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.535.065, residenciado en el barrio Fé y Alegría, calle 04, carrera 19, Guasdualito, estado Apure, quien fue testigo para el momento en que ocurrieron los hechos. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana Nieves de Betancourt Aleida Zulay, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 47 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.734.946, residenciado en el barrio Francisco Solórzano, calle 03, al lado del caber de la señora María Olivero, Guasdualito, estado Apure, quien fue testigo para el momento en que ocurrieron los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 10 de mayo de 2013, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez que la victima formulara la denuncia ante ese Despacho Policial; 2.- Inspección Técnica Nº 101-13, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Nohora Gallego y Oficial Agregado (PBA) Javier Trejo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, realizada en la siguiente dirección: Barrio Fé y Alegría, calle 04, carrera 19, Guasdualito, estado Apure, en el cual dejan constancia: “ Trátese de un sitio de suceso abierto el cual funge como porche de dicha morada, la cual consta de una estructura de paredes pintadas en color verde, en el cual hay una ventana frontal al lado izquierdo, en material de hierro con sus respectivas persianas en que se pudo observar los vidrios totalmente partidos, la misma consta de un pedazo de tela color gris el cual es utilizado como cortina de dicha ventana, en el que se pudo observar un roto, según información por los testigos había sido agredido por el ciudadano señalado como autor de los hechos con un objeto cortante (cuchillo), que para el momento portaba el ciudadano RAFAEL MARIA BETANCOURT, de piso de cemento revestido, de aproximadamente un metro de largo por dos de ancho, a la derecha se pudo observar un caney en techo de palma con viga en material de madera, en la parte inferior se observa una puerta en material de hierro la cual funge como lateral de dicha vivienda, n la que se pudo observar haber sido despegada, doblado totalmente el marco de la misma …”.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado RAFAEL MARÍA BETANCOURT, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES RUIZ, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”.
Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima ALEIDA ZULAY NIEVES RUIZ quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano Rafael Betancourt, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y solicita al Tribunal que se mantengan las Medida de Protección acordadas en la audiencia de calificación de flagrancia a la víctima.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; se deja constancia que en el año 2009 le fue acordada al imputado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, posteriormente en año 2010 se le decretó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se observa que han transcurrido más de tres años desde el momento en que le fue otorgada la medida; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada, solicitando que se mantengan las Medida de Protección acordadas en la audiencia de calificación de flagrancia a la víctima; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado RAFEL MARÍA BETANCOURT.
CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado RAFAEL MARÍA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.444, de profesión Abogado, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 03, al lado del Cyber donde la señora María Olivero, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves de Betancourt Aleida Zulay. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAFAEL MARÍA BETANCOURT y se les impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas durante el tiempo en que debe cumplir con el Régimen de Prueba que le fue impuesto. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones del beneficio público que designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 que le sea impuesto. 3.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3. 4.- No poseer o portar armas blancas o de fuego en territorio de la República Bolivariana de Venezuela durante el tiempo en que debe cumplir con el Régimen de Prueba que le fue impuesto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 3, 6, 7 y 9 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerda mantener a favor de la víctima, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas en audiencia de calificación de flagrancia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Aleida Zulia Nieves Ruiz, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas a la víctima Aleida Zulia Nieves Ruiz, o a algún integrante de su familia.
LA JUEZA DE CONTROL,
(FDO. ILEGIBLE)
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
(FDO. ILEGIBLE)
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
(FDO. ILEGIBLE)
ABG. INDIRA VIVAS
1C11.833-13