REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12.524-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de noviembre de 2013.-

203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar IMPUTACIÓN, realizada al ciudadano imputado BRAVO OLIVARES DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.413, de estado civil soltero, en fecha 26-08-1977, de oficio taxista, residenciada en la carretera nacional, sector Orichuna, vía El Amparo estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ÁRIAS LUEGO y ELAIDA CELINA JIMÉNEZ. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 27 de septiembre de 2013, se recibe oficio N° 1685, emanado de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación al ciudadano BRAVO OLIVARES DANIEL, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de de los ciudadanos JIMÉNEZ ELAIDA CELINA y ARIAS LUGO CARLOS ALFREDO, de conformidad a la disposición final cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Convocada audiencia de imputación, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo, del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación del ciudadano DANIEL BRAVO OLIVARES por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de de los ciudadanos JIMÉNEZ ELAIDA CELINA y ARIAS LUGO CARLOS ALFREDO, según se desprende de Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia que en fecha 03 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana les fue informado por un usuario de la vía, que en la calle Cedeño, frente a Acrílicos Negro Primero de Guasdualito había ocurrido un accidente de tránsito, donde al llegar al sitio constataron que se trababa de una colisión entre vehículos con dos (02) personas lesionadas, procediendo a graficar la posición final de los vehículos, identificándolos de la siguiente manera, vehículo número uno (01) auto, tipo: sedan, marca: chevrolet, modelo: swift 1.3, año: 1993, color: blanco, placa: CAG45D, serial de motor: PPV300092, serial de carrocería: 1R69PPV300092, conductor del vehículo Daniel Bravo Olivares; vehículo número dos (02) motocicleta, tipo: paseo, marca: keeway, modelo: Horse kw 150, año: 2012, color: negro, placas: AA2S42R, serial de motor: KW162FMJ2921018, serial de carrocería: 8123A1K10CM004997, conductor del vehículo Carlos Alberto Ar¡as Lugo, vehículos que fueron trasladados al estacionamiento del Comando, procediendo el funcionario a trasladarse al Hospital José Antonio Páez a fin de obtener datos y diagnóstico de la persona lesionada, quedando identificada como conductor del vehículo número dos (02) CARLOS ALFREDO ARIAS LUGO, con cédula de identidad N° V.- 20.733.008, venezolano, de 22 años de edad, diagnóstico: politraumatismo generalizado, herida labio superior, herida abierta en pómulo izquierdo, acompañante del vehículo número dos (02) ELADIA CELINA JIMENEZ, con cédula de identidad Nº V.- 10.013.800, de 43 años de edad, residenciada en el Hato El Torreño, estado Apure, diagnóstico: Traumatismo generalizado, herida maléolo interno; indican los funcionarios en la dinámica del accidente, que el mismo ocurre cuando el conductor del vehículo uno circulaba por la calle Cedeño, a una velocidad no reglamentaria,. Dejando en el pavimento asfáltico 8.90 metros de rastro de freno, impactando con el vehículo número dos, el cual circulaba por la carrera General Salón, conduciendo el conductor número dos bajos los efectos de bebida alcohólica y a una velocidad no reglamentaria, para el momento del impacto deja en el pavimento asfáltico 12.90 metros de arrastre y procedieron a realizar una inspección ocular; Informe del Accidente de Tránsito, expediente 017-13 de fecha 03 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Croquis del Accidente, de fecha 03 de marzo de 2013, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Experticia de Verificación de Seriales y Documentación de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al vehículo marca: Keeway, Modelo: HORSE KW-150, clase: moto, tipo: paseo, placa: AA2S42R, color: negro, año: 2012, uso: particular, serial de carrocería: 8123A1K10CM004997, serial de motor: KW162FMJ2921018, donde observan: 1.- Presenta todos sus seriales originales. 2.- No presentó ninguna solicitud por el sistema N.I.T.T. Experticia de Verificación de Seriales y Documentación de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SWIFT 1.3, clase: auto, tipo: sedan, placas: CAG45D, color: blanco, año: 1993, uso: particular, serial de carrocería: 1R69PPV300092, serial de motor: KW162FMJ2921018; Informe Médico Nº 9700-092, de fecha 05-03-2013, realizado al ciudadano CARLOS ALFREDO ÁRIAS LUGO, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde CONCLUYEN: 1.- Estado general: Regular. 2.- Tiempo de curación: 21 días salvo complicaciones. 3.- Privación de ocupaciones: 30 días salvo complicaciones. 4.- Asistencia médica: Ambulatoria y legal. 5.- Trastornos de funciones: Nuevo reconocimiento en 90 días. 6.- Cicatrices en cara: Nuevo reconocimiento en 90 días. 7.- Carácter: Grave; Informe Médico Nº 9700-093, de fecha 05-03-2013, realizado a la ciudadana ELOIDA CELINA JIMÉNEZ, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde CONCLUYEN: 1.- Estado general: Satisfactorio. 2.- Tiempo de curación: 30 días salvo complicaciones. 3.- Privación de ocupaciones: 60 días salvo complicaciones. 4.- Asistencia médica: Ambulatoria y legal. 5.- Trastornos de funciones: Nuevo reconocimiento en 90 días. 6.- Cicatrices en cara: No. 7.- Carácter: Grave. Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para que la representación del Ministerio Público impute el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ÁRIAS LUGO Y ELAIDA CELINA JIMÉNEZ y como presunto autor de ese hecho delictivo el ciudadano BRAVO OLIVARES DANIEL, solicita la continuación de la causa por el procedimiento especial y que le sean impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consigna las actas procesales a fin de que sean agregadas a la causa.

Seguidamente el Tribunal le impone al ciudadano BRAVO OLIVARES DANIEL, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ÁRIAS LUGO Y ELAIDA CELINA JIMÉNEZ, para lo cual el Ministerio Público presento los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia que en fecha 03 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana les fue informado por un usuario de la vía, que en la calle Cedeño, frente a Acrílicos Negro Primero de Guasdualito había ocurrido un accidente de tránsito, donde al llegar al sitio constataron que se trababa de una colisión entre vehículos con dos (02) personas lesionadas, procediendo a graficar la posición final de los vehículos, identificándolos de la siguiente manera, vehículo número uno (01) auto, tipo: sedan, marca: chevrolet, modelo: swift 1.3, año: 1993, color: blanco, placa: CAG45D, serial de motor: PPV300092, serial de carrocería: 1R69PPV300092, conductor del vehículo Daniel Bravo Olivares; vehículo número dos (02) motocicleta, tipo: paseo, marca: keeway, modelo: Horse kw 150, año: 2012, color: negro, placas: AA2S42R, serial de motor: KW162FMJ2921018, serial de carrocería: 8123A1K10CM004997, conductor del vehículo Carlos Alberto Arias Lugo, vehículos que fueron trasladados al estacionamiento del Comando, procediendo el funcionario a trasladarse al Hospital José Antonio Páez a fin de obtener datos y diagnóstico de la persona lesionada, quedando identificada como conductor del vehículo número dos (02) CARLOS ALFREDO ARIAS LUGO, con cédula de identidad N° V.- 20.733.008, venezolano, de 22 años de edad, diagnóstico: politraumatismo generalizado, herida labio superior, herida abierta en pómulo izquierdo, acompañante del vehículo número dos (02) ELADIA CELINA JIMENEZ, con cédula de identidad Nº V.- 10.013.800, de 43 años de edad, residenciada en el Hato El Torreño, estado Apure, diagnóstico: Traumatismo generalizado, herida maléolo interno; indican los funcionarios en la dinámica del accidente, que el mismo ocurre cuando el conductor del vehículo uno circulaba por la calle Cedeño, a una velocidad no reglamentaria, dejando en el pavimento asfáltico 8.90 metros de rastro de freno, impactando con el vehículo número dos, el cual circulaba por la carrera General Salón, conduciendo el conductor número dos bajos los efectos de bebida alcohólica y a una velocidad no reglamentaria, para el momento del impacto deja en el pavimento asfáltico 12.90 metros de arrastre y procedieron a realizar una inspección ocular; Informe del Accidente de Tránsito, expediente 017-13 de fecha 03 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Croquis del Accidente, de fecha 03 de marzo de 2013, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Experticia de Verificación de Seriales y Documentación de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al vehículo marca: Keeway, Modelo: HORSE KW-150, clase: moto, tipo: paseo, placa: AA2S42R, color: negro, año: 2012, uso: particular, serial de carrocería: 8123A1K10CM004997, serial de motor: KW162FMJ2921018, donde observan: 1.- Presenta todos sus seriales originales. 2.- No presentó ninguna solicitud por el sistema N.I.T.T. Experticia de Verificación de Seriales y Documentación de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SWIFT 1.3, clase: auto, tipo: sedan, placas: CAG45D, color: blanco, año: 1993, uso: particular, serial de carrocería: 1R69PPV300092, serial de motor: KW162FMJ2921018; Informe Médico Nº 9700-092, de fecha 05-03-2013, realizado al ciudadano CARLOS ALFREDO ÁRIAS LUGO, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde CONCLUYEN: 1.- Estado general: Regular. 2.- Tiempo de curación: 21 días salvo complicaciones. 3.- Privación de ocupaciones: 30 días salvo complicaciones. 4.- Asistencia médica: Ambulatoria y legal. 5.- Trastornos de funciones: Nuevo reconocimiento en 90 días. 6.- Cicatrices en cara: Nuevo reconocimiento en 90 días. 7.- Carácter: Grave; Informe Médico Nº 9700-093, de fecha 05-03-2013, realizado a la ciudadana ELOIDA CELINA JIMÉNEZ, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde CONCLUYEN: 1.- Estado general: Satisfactorio. 2.- Tiempo de curación: 30 días salvo complicaciones. 3.- Privación de ocupaciones: 60 días salvo complicaciones. 4.- Asistencia médica: Ambulatoria y legal. 5.- Trastornos de funciones: Nuevo reconocimiento en 90 días. 6.- Cicatrices en cara: No. 7.- Carácter: Grave.

De seguida se le pregunta al imputado DANIEL BRAVO OLIVARES si desea declarar, a lo que responde “Si” y expone: “El accidente ocurrió por la calle Cedeño, como ha eso de las 12:10 de la madrugada de un sábado para el domingo, yo andaba trabajando porque soy taxista, ellos venían en la moto y se comieron el pare, porque yo venía por la vía principal, es más yo no sabía que estaba citado para acá, me enteré en la calle, admito que venía con exceso de velocidad, es más yo hable con ellos y les dije que estaba pasando por un mal momento, porque hacía como 20 días había enterrado a mi mamá, ella tenía tres meses hospitalizada en san Cristóbal y tuve que quitar dinero prestado para eso”.

De seguidas este Tribunal concede el derecho a las víctimas y les pregunta si desean declarar, a lo que la ciudadana ELADIA CELINA JIMÉNEZ manifiesta que si y expone: “Yo no creo que eso hay sido a las 12:00 de la madrugada, porque a esa hora yo ya estaba en el hospital y me habían cocido, no digo nada que haya sido un poco antes pero a esa hora no fue, él nos buscó en el hospital y vio como quedamos y hasta le sacaron a él (señalando a la otra víctima) la cartera y todo, bueno y lo que dijo fue que íbamos a arreglar por las buenas, pero lo que quería era que le diéramos siete millones de bolívares para arreglar el carro, porque se lo habíamos acabado y mi marido le dijo que como le íbamos a dar eso, le dijo que viera como estaba su mujer, que debíamos 34 millones de bolívares, porque yo duré como mes y pico hospitalizada, es más a mi me iban a imputar la pierna, aunque el diga nosotros no lo demandamos, mi jefe me tiene trabajando como por lastima porque tengo mucho trabajando con ellos, pero no puedo hacer nada, a mi ni me pagan completo a raíz de que no puedo hacer casi nada, pero le digo que no es como él dice, a la hora que él dice, a nosotros nos recogieron los bomberos en un tritón rojo, y yo llevaba un pollo en la pierna, que se me cayo en el momento y yo les dije a ellos que recogieran el pollo y ellos se estaban burlando de mí y decían que la doñita lo que tenía era hambre, pero es más yo ya había comido y el número de teléfono que di, fue porque él fue el que nos llamo a nosotros, por eso lo tenía”.

Acto seguido la ciudadana Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que se opone a la imputación fiscal, por cuanto no se puede imputar a una persona, cuando el hecho es producto de la víctima y en este caso, las víctimas venían a exceso de velocidad, bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y no hicieron el pare correspondiente, su defendido venía a exceso de velocidad porque jamás imaginó que ha esa hora se podía encontrar con alguna persona, por lo que se solicita se declare sin lugar la imputación Fiscal y se reserva su derecho para solicitar posteriormente cualquier diligencia, así como el derecho de someterse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación al ciudadano BRAVO OLIVARES DANIEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ÁRIAS LUEGO Y ELAIDA CELINA JIMÉNEZ, lo expuesto por la defensa, el imputada y la víctima Elaida Jiménez, este Tribunal del análisis de los elementos de convicción narrados considera que se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ÁRIAS LUEGO y ELAIDA CELINA JIMÉNEZ y es por lo que se declara sin lugar la oposición que hace la defensa Pública a la imputación Fiscal, ya que la defensa alega que las víctimas estaban baje el efecto del alcohol y no consta en la causa prueba toxicológica donde conste esta circunstancia, de igual forma, la defensa alega que las víctimas iban a exceso de velocidad, para lo cual tampoco reposa en la causa elemento de convicción que prueba este hecho, ni de que no hayan cumplido con el pare.

El Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DANIEL BRAVO OLIVARES quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que no se van a acoger a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene como formalmente imputado al ciudadano imputado BRAVO OLIVARES DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.413, de estado civil soltero, en fecha 26-08-1977, de oficio taxista, residenciada en la carretera nacional, sector Orichuna, vía El Amparo estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ÁRIAS LUEGO y ELAIDA CELINA JIMÉNEZ. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento especial. TERCERO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de que se presente acto conclusivo.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY Y. ORTIZ CH.



LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Causa 1C12.524-13