REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C10.226-12.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. 13 de noviembre del año 2013.-


203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa, acordado en la Audiencia de Verificación de cumplimiento Régimen de Prueba, al imputado LUIS MIGUEL CARRILLO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.511, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 30 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Yasmin Moreno y Luís Carrillo, residenciado en el Barrio Mata Palo II, específicamente diagonal a la cervecería El Amparo que se encuentra en ese sector, casa sin número, El Amparo, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DELIS DONEYMAR NÚÑEZ CÁRDENAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 22 de agosto de 2012, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra de la imputada LUÍS MIGUEL CARRILLO MORENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DELIS DONEYMAR NÚÑEZ CÁRDENAS, señalando en la acusación que los hechos se inician en virtud de DENUNCIA Nº 159 de fecha 20 de julio de 2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana DELIS DONEYMAR NUÑEZ CARDENAS, quien manifestó: “ Acudo a este Centro Policial con la finalidad de denunciar al ciudadano Luis Miguel Carrillo, quien es mi ex concubino, por lo que el día de ayer 19/07/2012, a eso de las 09:30 horas de la noche siendo aproximadamente, yo me encontraba donde mi madre Delis Cárdenas, ubicada frente a la casa donde yo vivía con él, y mientras yo estaba dentro de la casa de mi mamá planchándole el cabello, él me llamó desde la calle y yo salí y al ver que era me le acerqué y me dijo que me fuera para la casa y me decía grosería y palabras humillantes, y me dijo que por qué yo no le había pedido permiso y yo le dije que él no estaba y que además yo estaba era donde mi mamá y ahí fue cuando se me lanzó encima y me dio el primer mordisco en la espalada dejándome marca y hematomas, y yo le dije que después que no me vaya a hacer nada por que yo se como es él, y nos fuimos para la casa donde estábamos viviendo y él se puso a gritar y yo le dije que me mordió en el brazo derecho y como ya él lo había hecho anteriormente ya hace cuatros días me había mordido en el brazo izquierdo, y mi madre al escuchar los escándalos se dirigió hasta la casa donde vivíamos ya que queda frente a la casa de mi mamá y desde la empalizada mi mamá le dijo a Luís Miguel que me soltara por que él no era mi papá que me estuviera golpeando, y él le respondió a mi mamá diciéndole que dejara de ser sapa, golfa, maldita y perra que eso no era problema de ella y que seguía metiéndose la iba a mandar a matar, y mi madre al escuchar eso le pidió permiso a la mamá de Luís para pasar y la señora le dijo que si y mi mamá se dirigí hasta donde estábamos nosotros y le dijo que me soltara y él le dijo que no fuera sapa.” En fecha 11 de septiembre de 2012, se realizó audiencia preliminar, en la que se decidió admitir totalmente la acusación y los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y se le otorgó a los imputados la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Barrio Mata Palo II, específicamente diagonal a la cervecería El Amparo que se encuentra en ese sector, casa sin número, El Amparo, estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir bebidas drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento médico o psicológico. 4.- No poseer ni portar armas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. De igual manera el Tribunal observa que al folio 83 de la causa, corre inserto oficio Nº 6642, de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, suscrita por la Delegada de Prueba Lic. Danny Bonilla, Licenciada Heydi Pulido, Coordinador Supervisor y Orientación, Criminalístico Jorge Luís Borrero Cárdenas, donde informan que el ciudadano LUÍS MIGUEL CARRILLO MORENO no se presentó por ante esa oficina a sus respectivas entrevistas.

SEGUNDO: Convocada audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. José Oviedo, quien una vez verificado el no cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del Tribunal a la imputada y quien manifiesta que no tiene objeción a que se amplíe el régimen de prueba, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone que visto oficio número oficio Nº 6642, de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, donde informan que el ciudadano LUÍS MIGUEL CARRILLO MORENO no se ha presentado ante esa unidad, solicita una ampliación del régimen de prueba, a fin de que su defendido de cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal.

Se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa, sobre el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió que no.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal observa que el ciudadano LUIS MIGUEL CARRILLO MORENO, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 11 de septiembre de 2012, donde se acordó al ciudadano antes mencionado, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener su residir en el sector La Arenosa, barrio El Milagro, calle principal, quinta casa a mano derecha, color azul turquesa, Guasdualito Estado Apure. 2.- Realizar el servicio comunitario que le asigne el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3. 3.- No poseer ni portar armas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual el tribunal considera que el ciudadano LUIS MIGUEL CARRILLO MORENO, no cumplió con el régimen de prueba, ya que la finalidad de otorgar la suspensión condicional del proceso es que el imputado se someta a las condiciones impuesta por el tribunal y que sean supervisada por un delegado de prueba, situación que no fue acatada por el imputado antes identificado, en consecuencia este tribunal acuerda la ampliación del régimen de prueba de conformidad lo previsto en el artículo 47 numeral 2º del Decreto Con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Mantener la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar a la imputada LUIS MIGUEL CARRILLO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.511, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 30 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Yasmin Moreno y Luís Carrillo, residenciado en el Barrio Mata Palo II, específicamente diagonal a la cervecería El Amparo que se encuentra en ese sector, casa sin número, El Amparo, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DELIS DONEYMAR NÚÑEZ CÁRDENAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le amplia el Régimen de Prueba por un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Barrio Mata Palo II, específicamente diagonal a la cervecería El Amparo que se encuentra en ese sector, casa sin número, El Amparo, estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir bebidas drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento médico o psicológico. 4.- No poseer ni portar armas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEGUNDO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. En caso de incumplimiento de la ampliación acordada el día de hoy, este Tribunal procederá a revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima de lo acordado en este acto. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZA DE CONTROL,
FDO. ILEGIBLE
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE
Abg. INDIRA VIVAS.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE
Abg. INDIRA VIVAS.









CAUSA 1C10.226-12
BYOCH/IV.-