REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C11243-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de noviembre de 2013

202° y 153°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por el Ministerio Público, en contra del imputado DIAZ OMAR DAVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.018.002, soltero, de ocupación u oficio Obrero, , residenciado en el sector El Variante, vía Santo Domingo, carretera vieja, dos casas después de la Iglesia Evangélica, casa S/N, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES, todo de conformidad con los artículo 236 y 237 numeral 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: En la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, el representante del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Greald Almeida, quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión del Estado Apure, de esta misma fecha, se evidencia que el imputado se presentó ante dicha Unidad en fecha 11 de septiembre de 2013, por lo que solicita se decrete en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud que no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 237 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal.

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a su defendida y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado DIAZ OMAR DAVIAN, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 05 de febrero de 2013, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que se decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado DIAZ OMAR DAVIAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES, por cuanto fue aprehendido según el Acta Policial de fecha 03 de febrero de 2013, por hechos que constan en Denuncia N° 031-13, de fecha 03 de febrero de 2013, suscrita por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure, interpuesta por el ciudadano Adarme Colmenares Edgardo, donde se deja constancia: “Un ciudadano el cual no conozco de nombre pero se que lo he visto desde hace un mes aproximadamente en el pueblo, el cual se introdujo en mi casa el día de ayer 02/02/2013, a eso de las 10:30 de la noche aproximadamente, mientras me encontraba durmiendo con mi familia, escuche una bulla, motivo por el cual me levante, estando ya levantado y después de haber realizado un recorrido por las adyacencias de la casa logre avistar a una persona que se encontraba en la parte de arriba de la casa ya que es de dos plantas, bajándose por los aleros de la misma, motivo por el cual salí hacia el frente de mi casa con el fin de retener a este ciudadano, fue entonces cuando vi que este sujeto iba transitando por el frente de la casa de la señora SILVA, con una bolsa de color negro en su mano derecha. perdiéndose en la oscuridad, luego me devolví a la casa a vestirme con el fin de dar una vuelta y localizar con algunos vecinos del lugar a este sujeto, y cuando trasmitamos por la plaza bolívar de la población del Amparo, le preguntamos a las personas que se encontraba en la plaza si había visto a un ciudadano con una bolsa de color negro en las manos, y ellos respondieron que si, que un hombre de piel blanca, con una estatura de 1,78 metros de alto había pasado corriendo por hay con una actitud sospechosa, y fue entonces cuando decidimos hacer un recorrido por la población, logrando avistarlo a esos de la 11:30 horas de la noche aproximadamente, por la avenidas principal del barrio Raúl Leoni I, específicamente, en la esquina de la familia pórtela, en compañía de una mujer y una niña, fue entonces cuando lo identificamos como el sujeto del robo, llevando con la ayuda del clamor público hasta la sede de la estación policial de el Amparo, donde confeso que era el autor material del robo en mi casa y otras mas, luego los oficiales de la policía del estado, le realizaron unas preguntas de rutina”; se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado OMAR DAVIAN DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 8, en concordancia con el artículo 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar caución económica de cincuenta (50) unidades Tributarias y presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en fecha 23 de julio de 2013, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado por el mismo delito, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa Penal; igualmente consta histórico de presentaciones dimanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en el que se evidencia que el imputado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencia del numeral 3 del artículo 236 en concordancia con el numeral 4 del artículo 237, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra del imputado DIAZ OMAR DAVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.018.002, soltero, de ocupación u oficio Obrero, , residenciado en el sector El Variante, vía Santo Domingo, carretera vieja, dos casas después de la Iglesia Evangélica, casa S/N, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES, todo de conformidad con los artículo 236 y 237 numeral 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia. Líbrese Orden de Aprehensión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.




Causa No. 1C11243-13
BYO/IV