REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C3133-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de noviembre de 2013


203° y 154°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por el Ministerio Público, en contra del imputado BERNAL PATIÑO JORGUE ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.650, residenciado en la el Barrio Raúl Leoni, segunda etapa, detrás de la cervecería El Amparo, casa s/n, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 Ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículo 236 y 237 numeral 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: En la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, el representante del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público abg. Gerald Almeida, expuso: Que una vez revisada la causa y por cuanto solicitada infamación de manera verbal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, se informó que este ciudadano no registra presentaciones, es por lo que solicita se decrete en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 Ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud que no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 237 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal.

Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública, Abg. Carlos Delgado, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a su defendida y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado BERNAL PATIÑO JORGUE ENRIQUE, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 09 de mayo de 2005, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que se decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado BERNAL PATIÑO JORGUE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIA PRIMA PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el numeral 1º del artículo 2 y parágrafo único del artículo 3 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue aprehendido según el Acta Policial Nº 009 de fecha 06 de mayo de 2005 en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, cuando observaron procedente de El Amparo, estado Apure, vehículo Marca Ford, Modelo 750, Placas 013-MAL, color negro con franjas doradas, conducido por Pacheco Murillo Vidal y donde transportaban cincuenta (50) sacos de urea perlada, quien manifestó que le estaba haciendo un flete a BERNAL PATIÑO JORGE ENRIQUE, ciudadano que se apersonó en vehículo de transporte público y manifestó que el producto era de su propiedad; se decretó MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 09 de junio de 20058, se dicta auto, por medio del cual se revoca la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y se imponen presentaciones cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; en fecha 09 de junio de 2005, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 Ejusdem, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, en fecha 13 de julio de 2005, se celebra audiencia preliminar, donde el Tribunal acuerda 1.- No admitir la acusación Fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa, quedando revocadas las medidas cautelares impuestas al imputado, auto del que apela la Fiscalía, siendo declara con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a lo que este Tribunal ordena por auto de fecha 28 de enero de 2013, la fijación de la audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2013, sin que a la fecha se hay logrado la comparecencia del imputado para la celebración del presente acto y visto que la acción penal del delito no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa Penal; es por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencia del numeral 3 del artículo 236 en concordancia con el numeral 4 del artículo 237, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra del imputado BERNAL PATIÑO JORGUE ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.650, residenciado en la el Barrio Raúl Leoni, segunda etapa, detrás de la cervecería El Amparo, casa s/n, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículo 236 y 237 numeral 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en auto de fecha 09 de junio de 2005. Líbrese Orden de Aprehensión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.




Causa No. 1C3133-05
BYO/IV