REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12.605-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de noviembre de 2013.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la REVOCATORIA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2013 contra los ciudadanos ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.988.959, de 27 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Pedro Leal y Elimar Mejías, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, cerca del Liceo Bolivariano Bruzual, casa N° 19, Bruzual, estado Apure y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.699.844, de 20 años de edad, natural de Bruzual, estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramón Arturo Rivero Ávila y Mirian Josefina Rivero León, residenciado en la calle Vista Alegre, barrio El Liceo, por la calle de El Liceo, por la acera del lado izquierdo, aproximadamente a 20 metros de la entrada de la calle, Bruzual, estado Apure, y en consecuencia, se les imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de salir del país. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 25 de octubre de 2013, se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL, y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cometidos en perjuicio de El Orden Público, se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y de conformidad con el artículo 236 y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación policial de Guasdualito. En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Geral Alexei Almeida, en el cual solicita le sea sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación continúa, pero lo expresado por los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia ha dado como resultado una variación en las circunstancias que dieron lugar a que el Ministerio Público solicitara la privación de la libertad, los motivos que se tomaron en cuenta variaron.
Convocada audiencia de Revisión de Medida, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que ratifica escrito presentado ante este Tribunal, y solicita le sea sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone que se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Tribunal informa a los imputados ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, y se les pregunta si van a declarar, a lo que responden que “No”.
SEGUNDO: Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Publico y la defensa pública observa: Que en fecha 25 de octubre de 2013, se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL, y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cometidos en perjuicio de El Orden Público, se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y de conformidad con el artículo 236 y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación policial de Guasdualito. En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Geral Alexei Almeida, en el cual solicita le sea sustituida la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad por otra menos gravosa, como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación continúa, pero lo expresado por los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia ha dado como resultado una variación en las circunstancias que dieron lugar a que el Ministerio Público solicitara la privación de la libertad, los motivos que se tomaron en cuenta variaron. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable…”; asimismo, el artículo 09 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso el artículo 250 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Este Tribunal considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y es por lo que se sustituye por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de salir del país y se revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Imponen Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los ciudadanos ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.988.959, de 27 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Pedro Leal y Elimar Mejías, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, cerca del Liceo Bolivariano Bruzual, casa N° 19, Bruzual, estado Apure y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.699.844, de 20 años de edad, natural de Bruzual, estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramón Arturo Rivero Ávila y Mirian Josefina Rivero León, residenciado en la calle Vista Alegre, barrio El Liceo, por la calle de El Liceo, por la acera del lado izquierdo, aproximadamente a 20 metros de la entrada de la calle, Bruzual, estado Apure, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de salir del país. SEGUNDO: Se revoca la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de octubre de 2013. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando de las presentaciones impuestas. Siendo las 04:15 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. BETTY Y. ORTIZ CH
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
1C12605-13