REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C12.652-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, quince (15) de noviembre de 2013.-

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.652-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado ZAPATA RAMÓN EMILIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.732.004, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en san Félix, estado Bolívar, en fecha 31-10-1989, de oficio obrero, hijo de Rosa del Carmen Zapata y Marco Figueroa, residenciado por detrás del estadium de Morrones, sector Las Playitas, donde concluye la calle de concreto y está un taller mecánico, cruce a mano derecha, en la esquina siguiente frente a una bodega, habitación al lado de la señora Sara, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RANGEL PÉREZ. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de octubre de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ZAPATA RAMÓN EMILIO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RANGEL PÉREZ.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Décimo Segundo Abg. Gerald Almeida, en representación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien ratifica acusación presentada en fecha 30 de octubre de 2013, que corre inserta de los folios 30 al 37 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano RAMÓN EMILIO ZAPATA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RANGEL PÉREZ, por los hechos ocurridos el día 06 de abril de 2013, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Maritza Ortiz, quien solicita de ser admitida la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que lo hará en la oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 30 de octubre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia S.I.P.P. 023-04-13, de fecha 08 de abril de 2013, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio “José Antonio Páez, estado Apure, por la por la ciudadana Beatriz Adriana Rangel Pérez, quien expone que iba a denunciar al ciudadano Zapata Ramón Emilio, ya que vivió con él seis años, procrearon tres hijas hembras, una de tres, una de dos y una de dos meses, cuando estuvieron alquilados le pegó en la cara y tenían diez meses de separados y el sábado 06 de abril de 2013, ella iba a salir con sus hijas a pasear, él llegó con pañales y compotas y el alimentos de las niñas, preguntó para donde iba y ella le respondió que eso no era problema de él por cuanto ya no vivía con él y tomo una actitud agresiva y no la dejó salir de la casa y ya van dos veces que lo hace, en semana santa le dijo que si la veía con otro hombre la iba a joder a ella y a él también; 2.- Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 09-04-13S, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio “José Antonio Páez, estado Apure, realizado en el barrio La aurora, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, donde al proceder a realizar búsqueda de evidencia de interés criminalístico, dio resultado negativo; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2013, realizada ante el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio “José Antonio Páez, estado Apure, a la ciudadana LILY MARIBEL RANGEL PÉREZ, quien expone que ella ese día fue a visitar a su hermana Beatriz, cuando llega a la casa se encontraba allí Ramón, quien era su pareja, su hermana se estaba vistiendo que iba a salir con las niñas a pasear y él le dijo que no salía, que si salía ya sabía lo que le iba a pasar y su hermana no salió. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RANGEL PÉREZ, y como presunto autor de ese hecho el imputado RAMÓN EMILIO ZAPATA, dado lo señalado por la víctima en las actas, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RANGEL PÉREZ, antes identificadas. 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Agregado (PM) Ortiz Torres Celina Lisbeth y Ledesma Fady Geovany, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio “José Antonio Páez”, estado Apure. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana Lily Maribel Rangel Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V.- 15.210.195, natural de Uribante, estado Apure, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, residenciada en el barrio La Aurora II, sector la canal, Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Inspección Policial de fecha 08 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio “José Antonio Páez, estado Apure, donde constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; 2.- Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 09-04-13S, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio “José Antonio Páez, estado Apure, realizado en el barrio La aurora, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado RAMÓN EMILIO ZAPATA, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RANGEL PÉREZ, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”.

Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria. De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima BEATRIZ ADRIANA RANGEL PÉREZ quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano RAMÓN ZAPATA, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.


TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado RAMÓN ZAPATA.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado ZAPATA RAMÓN EMILIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.732.004, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en san Félix, estado Bolívar, en fecha 31-10-1989, de oficio obrero, hijo de Rosa del Carmen Zapata y Marco Figueroa, residenciado por detrás del estadium de Morrones, sector Las Playitas, donde concluye la calle de concreto y está un taller mecánico, cruce a mano derecha, en la esquina siguiente frente a una bodega, habitación al lado de la señora Sara, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RANGEL PÉREZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ZAPATA RAMÓN EMILIO y se les impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir por detrás del estadium de Morrones, sector Las Playitas, donde concluye la calle de concreto y está un taller mecánico, cruce a mano derecha, en la esquina siguiente frente a una bodega, habitación al lado de la señora Sara, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3. 3.- No poseer o portar armas blancas o de fuego en territorio de la República Bolivariana de Venezuela durante el tiempo en que debe cumplir con el Régimen de Prueba que le fue impuesto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 7 y 9 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 10:45 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
FDO. ILEGIBLE
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE
ABG. INDIRA VIVAS

1C12.652-13